República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N°: WP01-P-2004-257

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: ABG. RAMON MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MERCY RAMOS
DEFENSOR PUBLICO: DR. REINALDO ARIAS
ACUSADO: DANNY JOSE MEDINA ALEGRIA

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado DANNY JOSE MEDINA ALEGRIA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 20-08-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio soldado, residenciado en el sector El Cojo, parte alta de Macuto, cerca de la cancha casa s/n, hijo de Félix Alegría y Carmen Medina, titular de la cédula de identidad No. 16.726.295; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día tres (03) de octubre del año dos mil cinco (2005), la Dra. Mercy Ramos, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DANNY JOSE MEDINA ALEGRIA, por la comisión del delito de Robo en modalidad Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 parte in fine del Código Penal, en virtud 02 de marzo del año 2004, el hoy imputado cuando se bajaba de un colectivo, despojó al ciudadano Fernández Chirinos Nivaldo Augusto de un video juego portátil marca Nintendo, emprendiendo veloz carrera, siendo perseguido igualmente por la víctima, quien fue interceptada por una comisión de la Policía del Estado Vargas, a quien le informó lo sucedido, esta comisión integrada por los funcionarios Francisco Romero, Rivero Carlos y Duirvis Pantoja, activaron el plan de búsqueda, hallando un ciudadano de similares características aportada por la víctima, quien al darle la voz de alto e informarle que sería objeto de una revisión corporal no le fue hallado ningún elemento de interés criminalístico, sin embargo, adyacente al lugar fue encontrado el objeto hurtado, siendo reconocido por la víctima.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: las declaraciones de los funcionarios FRANCISCO ROMERO, RIVERO CARLOS y DUIVIS PANTOJA, adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, las declaraciones del ciudadano FERNANDEZ CHIRINOS NIVALDO AUGUSTO, en su condición de víctima; la declaración del funcionario RAFAEL DÍAZ, en su condición de experto, quien fue el que practicó el peritaje de avalúo real y experticia de reconocimiento legal, a los objetos incautados; se admitió la acusación fiscal por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundamentos serio contra el acusado Danny José Medina Alegría, como la persona que el día 02 de marzo del 2004, le arrebató al ciudadano Fernández Chirinos Nivaldo Augusto, un video juego, tipo Nintendo

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MEDINA ALEGRIA DANNY JOSE, por la comisión del delito de Robo en modalidad arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de Robo en modalidad arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de seis a treinta meses de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva vigente UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, pero por cuanto en autos consta que el acusado no presente antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 de la Ley Penal Sustantiva, se le rebaja la pena a su límite mínimo, es decir, seis meses de prisión

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en consecuencia, se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en TRES (3) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado DANNY JOSE MEDINA ALEGRIA.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado DANNY JOSE MEDINA ALEGRIA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de TRES MESES DE PRISION por la comisión del delito de Robo en modalidad arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecinueve días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ
CAUSA N°: WP01-P-2004-257