REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CAUSA N° WP01-P-2004-784
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: RAMON MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS AMERICO PEREZ
ACUSADO: CARLOS ANTONIO LANZA
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano CARLOS ANTONIO LANZA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 16-09-67, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Roberto Lanza y Arminda de Lanza, residenciada en: Tocuto, Estado Lara, carrera 10, entre la 6ª y 7ª, casa s/n, sector Montesino, titular de la cédula de identidad No. 7.409.707, quien resultó ABSUELTO por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 26 de septiembre de 2005, la Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS ANTONIO LANZA SANHEZ por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 23 de mayo del año 2003, el Guardia Nacional RAMIREZ ZAMBRANO JACKSON adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía cuando se encontraba de servicio en el embarque Ameritan del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía en compañía del Guardia Nacional, distinguido ZAMBRANO ROJAS JOSE, durante el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes de los diferentes vuelos y líneas aéreas, observó la aptitud nerviosa de un ciudadano, a quien se le identificó como funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas y le solicitó su documentación personal, donde resulto ser y llamarse CARLOS ANTONIO LANZA SANCHEZ, quien pretendía abordar el vuelo 6702 de la aerolínea IBERIA con destino Madrid, seguidamente procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como: TORRES LOBO PEDRO EMILIO y GALAN ALVAREZ DILSON, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 12.716.124 y 82.187.014, respectivamente, a quienes trasladó conjuntamente con el acusado hasta la sede de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal, pasaporte y equipaje del ciudadano CARLOS ANTONIO LANZA SANCHEZ. Se le efectuó la revisión de su equipaje consistente en una maleta (1) maleta grande, confeccionada en plástico de color gris claro con unas esquinas de metal, marca RINCE SHION, con cuatro ruedas para el transporte, con sistema de seguridad de tres dígitos, que al sacar las prendas de vestir y objetos personales que se encontraban en el interior de la maleta , se observo que la misma se encontraba en su interior forrada por una tela de color gris, donde al ser rasgada se observó, que se encontraba dentro de la misma dos (02) compartimientos (uno en cada lateral) revestidos en material plástico de color gris, el cual al ser rasgado se pudo observar una bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Seguidamente se procedió a efectuar la prueba de orientación con el reactivo 904 HEAGENT Foz COCAINE SALTS ana BASE y al colocar una pequeña muestra de la sustancia en polvo, arrojó una coloración morado, lo que condujo a determinar que se trataba de presunta droga denominada COCAINA. Posteriormente todo lo anterior fue sometido a la experticia de ley lo que condujo a determinar que se trataba de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de DOS MIL CIENTO NUEVE GRAMOS CON TRES DECIMAS (2.109,3 g) con un porcentaje de pureza de 74,5 %.
Por su parte la defensa se opuso a la admisión de la acusación fiscal por considerar que la misma no reúne los requisitos exigidos en el texto penal adjetivo, igualmente indicó que en caso que el Tribunal la admitiese, promovía como testigo a los ciudadanos SONIA LANZA, ROBERTO LANZA Y SANDY LANZA, quienes pueden indicar al juzgado acerca de la extorsión que fueron víctimas por partes de los ciudadanos TORRES LOBO PEDRO EMILIO y GALAN ALVAREZ DILSON, testigos del presente proceso penal, asimismo, promueve copia certificada de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos de estos ciudadanos, por el delito de extorsión en grado de frustración, todo ello con la finalidad de demostrar que los testigos no tiene credibilidad y, en consecuencia, no sean valoradas sus testimonios en la definitiva.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes RAMIREZ ZAMBRANO JACKSON y ZAMBRANO ROJAS JOSE, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de las ciudadanas TORRES LOBO PEDRO EMILIO y GALAN ALVAREZ DILSON quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos NORELYS MATHEUS LEAL y ADCHELL TORO VIELMA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a la acusada de autos; deposición de los ciudadanos SONIA LANZA, ROBERTO LANZA Y SANDY LANZA, quienes presuntamente son víctimas de la extorsión practicada por los testigos del procedimiento donde resultó detenido Carlos Antonio Lanza Sánchez; copia certificada de la sentencia condenatoria emanada del Juzgado Cuarto de Control del Estado Vargas, donde se evidencia que los ciudadanos TORRES LOBO PEDRO EMILIO y GALAN ALVAREZ DILSON (testigos del procedimiento)fueron sentenciados a un año de presidio por la comisión del delito de extorsión en grado de frustración; experticia química No CO-LC-DQ-03-1124; Pasaporte de la República de Venezuela No. 1185665, boleto aéreo; admitió la acusación fiscal por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público. Asimismo fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes.
Por su parte, el acusado CARLOS ANTONIO LANZA SANCHEZ, fue impuesto de la Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando no querer acogerse a ninguno de ellos, motivo por el cual se declaró abierto el lapso de recepción y evacuación de pruebas.
Ahora bien, este Tribunal libró las citaciones y oficios correspondientes a los fines que comparecieran los funcionarios, expertos y testigos promovidos por las partes, sin embargo, no comparecieron el día y hora ordenado por el Juzgado. Es importante señalar, que uno de los funcionarios actuantes falleció y el otro sufrió un accidente, según lo manifestado por el Ministerio Público, asimismo, los testigos Torres Lobo Pedro Emilio y Galán Álvarez Dilson, no fue posible su localización, lo que motivó al Fiscal Sexto del Ministerio Público solicitar la absolutoria del ciudadano Carlos Antonio Lanza Sánchez, de conformidad con el artículo 108, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, quien aquí decide, considera que no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado CARLOS ANTONIO LANZA SANCHEZ, en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que no pudo ubicarse los testigos presenciales del procedimiento, ni existen pruebas técnicas que demuestre la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito arriba descrito, en consecuencia, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse que el ciudadano Carlos Antonio Lanza Sánchez haya desplegado un conducta típica y culpable subsumiéndose el tipo penal por la cual fue acusado, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso absolver al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CARLOS ANTONIO LANZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.409.707, de los cargos fiscales por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con los artículos 108, ordinal 7 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano Carlos Antonio Lanza Sánchez. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO DE JUICIO
ABG. RAMON MARTINEZ
YMB/RM
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