República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2005-00463
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: RAMON MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: AMERICO PEREZ
ACUSADO: ANGEL VELASCO PADILLA

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ANGEL VELASCO PADILLA, de nacionalidad Española, fecha de nacimiento 03/08/37, de 67 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obispo, hijo de Maria Padilla (f) y Adolfo Velasco (f), titular del Pasaporte N° AB230591 y residenciado en: Santa Cruz de Tenerife, Carmen Monteverde 49-5°-3, Tenerife, España, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el diez de octubre de 2005, el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANGEL VELASCO PADILLA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en fecha 17-02-2005, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional del aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando se encontraba en labores de revisión de documentación y de personas, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa y al ser revisado corporalmente se le noto un abultamiento anormal a nivel abdominal, el mismo iba acompañado por otro ciudadano motivo por el cual se solicito la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos. Seguidamente fueron trasladados a la sede del comando conjuntamente con los testigos a los fines de proceder a la revisión corporal y de equipaje de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que los referidos ciudadanos pretendían abordar el vuelo 6702 de la Aerolínea IBERIA con ruta CARACA-MADRID- TENERIFE, de la revisión de equipaje de ambos ciudadanos no se obtuvo ninguna evidencia de interés criminalístico, pero de la revisión corporal específicamente del ciudadano VELASCO PADILLA ANGEL, se observo adherido a su cuerpo a nivel abdominal una faja de color beige, con una etiqueta con inscripción de letras de color rojo que se lee VEDETTE, talla 38, que al ser retirada se observo de manera doble fondo oculta un envoltorio en forma rectangular grande de color beige, envuelto en cinta PATRA embalaje de color beige, que al ser perforado se observo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante y en su ropa interior tipo bóxer que llevaba puesta de color blanco en su parte externa y de color negro en su parte interna marca UMBRO en color negro se observo oculto a manera de doble fondo tanto en la parte frontal como en la parte posterior la cantidad de 12 envoltorios en forma rectangular largos de color beige confeccionado en cinta de embalar también de color beige, los cuales al ser perforados se observo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, cabe destacar que se le practico la prueba de orientación a todas las sustancias incautadas y dio como resultado que estamos en presencia de la droga denominada como COCAINA, en forma de Clorhidrato, que al realizarle la experticia química Nº CG-CO-LC-DQ-05/0117, arrojo un peso de CUATRO MIL CINCUENTA Y UN GRAMOS CON TRES DECIMAS (4.051,3).


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios PEÑA CALDERON YUSSEL y ADELLAN GONZALEZ ANDRES, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos JOSE MIGUEL QUIJADA CASTILLO y ALBERTO GALANTON HERNANDEZ, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo; se evidencian fundamentos serios contra del ciudadano Ángel Velasco Padilla, en relación a su aprehensión el 17 de febrero de 2005, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo No. 6702de la línea aérea Iberia, con destino a Madrid, y quien transportaba en una faja y en un bóxer la cantidad cuatro mil cincuenta y un gramos con tres décimas de de cocaína en forma de clorhidrato.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano Ángel Velasco Padilla, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, y siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ANGEL VELASCO PADILLA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena y el comiso del boleto aéreo). Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al acusado ANGEL VELASCO PADILLA, portador del pasaporte No. AB230591 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 17-02-2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CINCO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capítulo II de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte y cuatro (24) días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ