República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WK01-X-2004-042
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: ABG. RAMON MARTINEZ
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: TARICANI LOZADA ROBERTO


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir decisión en el presente cuaderno separado, seguida contra el Fiscal Sexto de Ministerio Público, Dr. Gustavo González, titular de la cédula de identidad V-7.682.861, en virtud del procedimiento seguido en su contra a los fines de determinar si el mismo puso en entre dicho la buena fe que deben asumir las partes durante el proceso, conforme lo exigen los artículos 102 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en decisión de fecha 13 de junio del presente año hizo los siguientes pronunciamientos: “…Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Humberto Rodríguez Alemán, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público…, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función Juicio…, mediante la cual le absolvió al ciudadano EVER ANTONIO OJEDA, acusado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,…Segundo: Ordena al Tribunal de Juicio a realizar lo conducente, siguiendo el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114 de fecha 25/06/2001, a los efectos de verificar si los hechos denunciados por la defensa con relación al careo solicitado por la fiscalía en el juicio oral, pusieron en entredicho la buena fe que deben asumir las partes durante el proceso, conforme lo exigen los artículos 102 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Queda confirmada la sentencia apelada…Devuélvase las actuaciones al tribunal de origen en la oportunidad legal…”.

Por su parte, la sentencia 1114 de fecha 25/06/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta cien unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables”; es decir, que la decisión mediante la cual la sanción a que se refiere dicho artículo fue impuesta, está sujeta a apelación cuando exista instancia pendiente, como ocurre en el presente caso en que la sanción cuya impugnación se pretende fue dictada por un tribunal de juicio; es decir, un tribunal de primera instancia. Observa esta Sala que el artículo 100 transcrito ut supra, establece el procedimiento de imposición de sanción procesal pecuniaria a los litigantes en el proceso penal, en determinados supuestos, y que expresamente establece la obligación del tribunal de oír al afectado antes de la imposición de la sanción, lo cual es concorde con el contenido de los numerales 1 y 3 del artículo 49 constitucional. Asimismo, constata esta Sala que no prevé expresamente la citada norma, el modo de tramitación por cuaderno separado o no de la causa principal del procedimiento tendiente a la imposición de la referida sanción. No obstante, tratándose de la imposición de una sanción disciplinaria y no de causa penal, es lógico concluir que debe tramitarse separadamente de aquella causa en la que se habrían producido las supuestas faltas que se originan; lo que, efectivamente, garantizaría al afectado, en caso de que exista instancia pendiente, el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión impositiva de la multa cuando, como en el presente caso, la sentencia recaída en la causa penal no puede ser objeto de apelación. Apunta esta Sala que la decisión recaída en primera instancia en la presente acción de amparo, dictada el 12 de marzo de 2000, declaró inadmisible la acción al considerar el juzgador que se había verificado el consentimiento tácito a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que, en su criterio, el accionante tenía abierta a su favor la vía de la apelación, expedita y sumaria, contra la decisión del 29 de septiembre de 2000, y no ejerció dicho recurso, con lo cual, a su decir, consintió tácitamente en la presunta infracción denunciada…Ahora bien, en el presente caso, como antes se indicó, de una parte el artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación de oír al afectado antes de la imposición de la sanción lo que, según aduce el accionante aunque no ha sido demostrado, no ocurrió en el caso de autos y, de otra parte, el tribunal señalado como agraviante incluyó la decisión impositiva de la sanción pecuniaria en el texto mismo de una sentencia de fondo en la causa penal seguida a un sujeto distinto del sancionado disciplinariamente, sentencia que, además, no era apelable por haber sido dictada por un tribunal constituido por jurados, de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de un error judicial que indujo al accionante, a su vez, en el error de considerar inapelable la decisión impositiva de la sanción pecuniaria, por lo que no interpuso, en consecuencia, el recurso de apelación al que tenía derecho, en atención a todo lo cual considera esta Sala que, en el presente caso, no debe aplicarse, como en efecto no aplica, el criterio jurisprudencial antes transcrito. En atención a lo expuesto, considera esta Sala que la presente acción de amparo no ha debido ser declarada inadmisible de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo declaró el a quo, y así se declara. Declarado lo anterior considera esta Sala que la presente causa debe ser enviada al tribunal a quo, a fin de que continúe conociendo de la misma a objeto de conformar la primera instancia…”

En el caso de marras, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado a la causa principal y fijó una audiencia a los fines de escuchar los alegatos de las partes, dando fiel cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, siguiendo el procedimiento establecido en la sentencia antes citada.
El día jueves 27 de octubre del presente año, estando presente las partes, se dio inicio a la audiencia, cediéndosele la palabra al profesional del derecho Roberto Taricani, a los fines que expusiese las razones por los cuales considera que el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Gustavo González, en la audiencia oral y pública celebrada el 15 de marzo de 2005, en el juicio seguido contra el acusado Ever Antonio Ojeda, puso en entredicho la buena fe que deben asumir las partes durante el proceso, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “En la ultima audiencia que se celebró del juicio oral y público en contra del ciudadano EVER ANTONIO OJEDA DE AVILA, el Ministerio Público obro de mala fe con relación a las normas de ética al proceso, visto que se estaba entrevistando a puerta cerrada en un cubículo con uno de los testigos que iba a realizar el careo,…yo procedí a solicitar la colaboración de un alguacil para abrir la puerta…, una vez presente el alguacil él abrió la puerta del cubículo y pudimos observar al fiscal Gustavo González encerrado en el cubículo y me dijo que me pasaba, que ese testigo era de él, a lo que le contesté que el testigo no era del Ministerio Público sino del proceso, asimismo el funcionario policial, específicamente Mendoza Azato, señaló delante de mi persona y del alguacil que el Dr. Gustavo González lo estaba intimidando para cambiar su declaración so pena de iniciar un procedimiento Disciplinario que de hecho se le aperturó al funcionario. Yo no acostumbro a hablar ni convidar a testigos, por lo que solicito se tomen las debidas sanciones a los fines de evitar próximos inconvenientes como este, y como siempre dice el Fiscal, que la sanción sea ejemplarizante. Por eso es que luego al entrar a la sala nuevamente el Fiscal hace su pedimento de retirar la solicitud del careo, cuantas veces habrá pasado esto y se mantienen detenidas personas y se esta jugando con la libertad de las personas. El Ministerio Público no puede valerse de ser el Representante del Estado para intimidar a los funcionarios y ordenarle que cambien su declaración…”

Por su parte el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Gustavo González, expuso entre otras cosas que: “No es verdad el dicho de la defensa por cuanto el Ministerio Público no es quien detiene a persona alguna, en el presente caso la defensa debería estar feliz que mi persona solicitó la apertura de la investigación en contra de los funcionarios, toda vez que su cliente estuvo detenido y según lo debatido en el juicio los funcionarios mintieron, a tal extremo que el imputado salió absuelto, yo en ningún momento intimidé a ningún funcionario para que cambiara la versión de los hechos, en más, desistí del careo, porque en conversación con mi fiscal auxiliar decidimos ir a disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que le aperturaran una investigación a los funcionarios, ya que todos se contradijeron. Yo no niego que cuando terminó el juicio le dije a los funcionarios delante del Dr. Taricani que por haber mentido solicitaría la apertura de la investigación, e incluso el Dr. Taricani, dijo que si yo lo hacía lo buscaran a él, me imagino que para defenderlos, en realidad no recuerdo si fue durante el juicio o después, pero estaba presente el Dr. Taricani, yo en ningún momento me metí en un cubículo para decirle al funcionario que cambiara la versión de su testimonio. Si hable con los funcionarios en el pasillo una vez concluido el Juicio, visto que en su declaración se dijeron cosas que no estaban plasmadas en el Acta Policial y les dije que actuaron de mala fe, por lo que se iba a aperturar un Procedimiento Administrativo y de hecho se abrió”.
Asimismo durante la audiencia, se determinó que el alguacil al cual hacía referencia el Dr. Roberto Taricani, es el ciudadano Virgilio Carrera, a quien se hizo comparecer a los fines que expusiera en relación a lo manifestado por el mencionado abogado, indicando lo siguiente: “Si mal no recuerdo el tribunal dio un receso de 15 a 20 minutos antes de pronunciarse acerca de la solicitud del careo, yo me retiré de la sala de audiencia a tomar agua y en el pasillo me conseguí al ABG. ROBERTO TARICANI y al fiscal GUSTAVO GONZALEZ que estaban discutiendo, estando presentes los testigos (funcionarios), pero yo no me quise meter en eso… no vi al DR. GUSTAVO GONZALEZ salir de ninguna sala de testigo…,nunca abrí ninguna sala de testigos como dice el abogado Roberto Taricani…, yo vi a las partes hablando en el pasillo, ellos estaban discutiendo, pero no me consta que el Fiscal Gustavo González haya amedrentado a ningún testigo…, yo nunca intervine en la conversación del Fiscal con la defensa…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, considera que no quedó demostrado que el abogado Gustavo González, en su carácter de Fiscal Sexto de Ministerio Público, haya puesto en entredicho la buena fe que debieron asumir las partes durante el proceso celebrado el día 15-03-2005, en la causa No. WP01-P-2004-380, seguido contra el ciudadano Ever Antonio Ojeda de Avila, ya que luego de escuchar tanto a las partes como la exposición del alguacil Virgilio Carrera, no pudo determinarse con certeza que el mencionado fiscal haya asumido una actitud no cónsona con su función, toda vez que el ciudadano Virgilio Carrera, indicó que él observó cuando las partes (defensa y Ministerio Público) tenía una conversación que parecía una discusión en el pasillo del Circuito Judicial Penal en presencia de los funcionarios actuantes, mas nunca vio que el Fiscal haya sostenido una entrevista a solas con los funcionarios y mucho menos le consta que éste haya amenazado a los funcionarios para que cambiaran la versión de su deposición, en tal sentido, lo único que existe es el dicho del abogado Roberto Taricani, lo cual resulta insuficiente para demostrar la mala fe denunciada por su persona en la Corte de Apelaciones, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del tantas veces mencionado Dr. Roberto Taricani, en el sentido de imponer una sanción al mencionado representante de la Vindicta Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Dr. ROBERTO TARICANI, en el sentido de imponérsele una sanción al Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en virtud que no quedó demostrado que el mismo haya puesto en entredicho la buena fe que debieron asumir las partes durante la continuación del juicio celebrado el día 15-03-2005, en la causa No. WP01-P-2004-380, seguido contra el ciudadano Ever Antonio Ojeda de Avila, específicamente en relación al careo solicitado por el mencionado Representante de la Vindicta Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta y uno días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ