República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2005-10780
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: RAMON MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA: ANA CECILIA MILLAN
ACUSADO: EMILIO ELVIS RICCARDI RONDON

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado EMILIO ELVIS RICCARDI RONDON, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 15/02/83, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Padilla (f) y Adolfo Velasco (f), titular de la Cedula de Identidad N° 16.087.718 y residenciado en la Urbanización El Amparo Tercera Juez le Avenida, Edificio Rosada piso 3, apartamento 3-1, Caracas; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el veinticinco de octubre de 2005, el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EMILIO ELVIS RICCARDI RONDON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 06-07-2005, a las 04:50 horas de la tarde, en el sótano de American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes del vuelo LUFTHANSA, observaron sombras no acordes con la confección de uno de los equipajes, solicitando se presentara el dueño de la maleta en cuestión, haciendo acto de presencia el ciudadano Emilio Riccardi Rondón, a quien le solicitaron su documentación respectiva y quien pretendía abordar el vuelo N° 535 de la Aerolínea Lufthansa, con ruta CARACAS-FRANKFURT-VIENA FRANKFURT-CARACAS, posteriormente se solicitó la colaboración de dos testigos para la revisión de dicho equipaje, una vez en la sala de revisión de la Unidad Especial Antidrogas se procedió a la revisión del equipaje del ciudadano Emilio Elvis Riccardi Rondón, la cual posee las siguientes características: Una (01) maleta grande confeccionada en lona de color Negro, marca ST.PUCCHI, con cierres tres asas y seis ruedas para su transporte, en donde una de sus asas tiene adherido un ticket de equipaje donde se puede leer 0417653596 Z4653596 RICCARDIONDON/E01 TO VIE OS 122/07 VIA FRA LH535/06, dentro de la cual se encontraron prendas de vestir de caballero, y donde al perforar los tubos del armazón de la misma se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, a la cual al realizarle la prueba de orientación 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE arrojo COCAINA y al realizarle la experticia química Nº CG-CO-LC-DQ-05/0527, se determinó que era Clorhidrato de Cocaína con un peso de seiscientos setenta nueve gramos con nueve décimas (679,9 g), al 90% de pureza.


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios ESCALANTE HERNANDEZ JESUS y LOPEZ ALBILAHOUD HUMBERTO, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos KERVIN ALISKAIR GONZALEZ RIVAS y ALVARADO FUENTES EIBERTH JOSE, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos DIANA SEQUERA VALLADARES y EDLLUZ YEPEZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo y ticket de equipaje; se evidencian fundamentos serios contra del ciudadano Emilio Elvis Riccardi Rondón, en relación a su aprehensión el 06 de julio de 2005, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo No. 535 de la línea aérea Lufthansa, con destino a Frankfurt, y quien presuntamente transportaba en los tubos de la armazón de su equipaje clorhidrato de cocaína con un peso de seiscientos setenta nueve gramos con nueve décimas (679,9 g), al 90% de pureza.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RICCARDI RONDON EMILIO ELVIS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, y siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado RICCARDI RONDON EMILIO ELVIS.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (comiso del boleto aéreo y del dinero incautado). Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al acusado RICCARDI RONDON EMILIO ELVIS, titular de la cédula de identidad No. 16.087.718, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06-072013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CINCO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capítulo II de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ