República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2005-9198
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: RAMON MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: JANNET GUARIGLIA
ACUSADOS: FRANCESCA TOBIA FRINO
LUCIA TOBIA FRINO
CONCETTA FRINO
RAFAEL ENRIQUE CAFFRONI AVILA

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE CAFFRONI AVILA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 13-12-1965, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.912.830, hijo de Enrique Caffroni (V) y Carmen Ávila (V) y con residencia en: Calle Chacao de Macaracuay, residencia Olfeta, piso 9, apartamento 92, Macaracuay, Caracas, CONCETTA FRINO DE TOBIA, de Nacionalidad Italiana, Natural de Italia, nacido en fecha 06-07-1929, de 76 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, titular del pasaporte de la República de Italia Nº C762089, hija de Filomena Richardiello (F) y Francesco Frino (F) y con residencia en: Calle Guaicaipuro, residencia Nadina, piso 04, apartamento 42, El Márquez, Caracas, FRANCESCA TOBIA FRINO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacida en fecha 30-12-1963, de 41 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio vendedora de seguro, titular de la cédula de identidad Nº 6.560.761, hija de Concetta Frino de Tobia (V) y Rocco Tobia (V) y con residencia en: Calle Chacao de Macaracuay, residencia Olfeta, piso 9, apartamento 92, Macaracuay, Caracas, LUCIA TOBIA FRINO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacida en fecha 28-05-1969, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio asistente administrativo, titular de la cédula de identidad Nº 10.508.906, hija de Concetta Frino de Tobia (V) y Rocco Tobia (V) y con residencia en: Calle Guaicaipuro, residencia Nadina, piso 04, apartamento 42, El Márquez, Caracas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el veinte de septiembre de 2005, el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE CAFFRONI AVILA Y FRANCESCA TOBÍA FRINO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el día 11 de junio del año 2005, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el sótano de United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de los equipajes de la aerolínea Alitalia a través de las máquinas de rayos X, observaron sombras no acordes con su confección dentro de una maleta grande de color negro, por lo cual procedieron a retener dicho equipaje y ubicar por medio del agente de seguridad de la aerolínea antes mencionada a la dueña de la misma. Posteriormente llegó el agente con una señora a quien le requirió su documentación quedando identificada como TOBIA FRINO LUCIA, donde al verificar el ticket de identificación de la maleta no coincidía, manifestando la misma que ella viajaba con su familia (hermana, madre y sobrina) y que el ticket estaba a nombre de su sobrina, que había quedado arriba con su mamá, motivo por el cual el Guardia Nacional le informó al agente de la aerolínea que bajara a todos los integrantes de la familia, quedando identificados como TOBIA FRINO FRANCESCA, FRINA CONETA y CAFRONI ANDREA, todas estas personas pretendían abordar el vuelo AZ667, con destino MILAN-ROMA. Acto seguido los funcionarios solicitaron la colaboración de dos ciudadanos a los fines que fungieran de testigos, procediendo a la revisión del equipaje donde la ciudadana TOBIA FRINO FRANCESCA manifestó que era de su propiedad, hallando de manera doble fondo una sustancia que al ser sometida a peritaje químico resultó ser Cocaína pura, con un peso de mil doscientos treinta y nueve gramos con dos décimas. Posteriormente se presentó un ciudadano de nombre RAFAEL CAFFRONI ÁVILA, quien indicó ser el esposo de Francesca Tobia Frino, igualmente manifestó que él había comprado esa maleta hace dos meses y que él había chequeado el equipaje, siendo esto corroborado por la ciudadana Cañas Delgado Rocio Yasmis, agente de la aerolínea Alitalia.

Asimismo, el Ministerio Público ofreció como medios probatorios: 1.- La declaración de los funcionarios actuantes VERA VILLARIN GERMAN y QUIROZ ANTONIO JOSE, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, 2.- Declaración de los testigos GONZALEZ SANTOS CARLYN MARIN y QUIÑONES MIGNEHIL, 3.- Declaración de los expertos CARLOS GOITIA CORTEZ y MARIEL DAUTANT COTUA, quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada, 4.- Declaración de la ciudadana CAÑAS DELGADO ROCIO, empleada de la aerolínea ALITALIA, quien manifestó que el equipaje Sansonite donde encontraron la sustancia ilícita, fue presentado en el counter por el acusado Rafael Caffroni Avila, 5- Actas policial de fecha 11-06-05, donde se deja constancia del procedimiento, a los fines de su ratificación, 6.- Acta de revisión de equipaje, de fecha 11-06-05, donde se deja constancia del contenido ilícito del equipaje y del ticket aéreo, 7.- Boletos aéreos y pasaportes a nombre de los ciudadanos Francesca Tobia Frino, Lucia Tobia Frino, Concceta Frino y Andres Cafroni, donde se evidencia que las mismas iban abordar el vuelo No. AZ 667 de la línea ALITALIA, con destino a Milán-Roma, 8.- Experticia química No. CG-CO-LC-1171, de fecha 28-06-2005, emanado del laboratorio central de la Guardia Nacional,7.- Ticket con la inscripción CAFRONI/ANDREACHDSQNR128/68AGTRC ALITALIA, TO ROME FCO AZO19 12JUN VIA MXPAZ0667 11 JUN VIA 05AZ271418, el mismo estaba adherido al equipaje SANSONITE, donde fue hallado la sustancia ilícita. Igualmente indicó que en relación a la ciudadana Francesca Tobia Frino, la acusación contra ella se basaba aparte de todos los elementos anteriormente nombrados, era únicamente por ser madre de la niña Andrea Cafroni.

Por otra parte, el Fiscal Sexto del Ministerio Público solicito el Sobreseimiento de la Causa a las ciudadanas LUCIA TOBIA FRINO y CONCCETA FRINO DE TOBIA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírseles el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que de las actas que conforman la presente causa y de las investigaciones que ha realizado ese despacho, las mismas no tienen responsabilidad en este hecho punible.

La defensa por su parte, se opuso a la acusación fiscal por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento que el Tribunal la admitiese, se adhiere a la comunidad de la prueba, solicitando que las documentales sean ratificadas por quienes la suscribe, asimismo promovió como medio de prueba una tarjeta de boda, donde se evidencia que la familia Tobia Cafroni viajaba a Roma con la finalidad de asistir a un matrimonio de un sobrino.

Posteriormente se impuso a los imputados de autos del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismos su deceso de declarar con excepción de la ciudadana Concceta Frino de Tobia, quien se acogió al precepto constitucional.

Deposición del imputado RAFAEL ENRIQUE CAFFRONI AVILA, quien entre otras cosas manifestó: “Lo primero que quiero decir es que admito los hechos, y soy culpable de lo que esta sucediendo, yo compre la maleta se la di a mi esposa sin ella tener conocimiento alguno de lo que estaba oculto, yo me encargue de los pasajes, yo baje las maletas, yo baje para dar la cara, yo no quería hacerle daño a esta familia ni a mi esposa, ella y su familia son rectos, lo que quiero aclarar es que jamás dije que las maletas salieran a nombre de mi hija, eso es por el sistema de la computadora por orden de lista y salio el nombre de la niña, yo tengo la culpa de todo yo posteriormente iba a Italia y con la excusa de buscar unos repuestos le iba a pedir la maleta para entregarla, es todo”, cesó. Es interrogado por el Ministerio Público quien a preguntas formuladas contestó: “Yo posteriormente iba a viajar a Italia, iba a buscar una excusa como trabajo con carros, le iba a decir que necesitaba unas empacaduras, ellas no sabían nada”, es todo, ceso. Es interrogado por el Tribunal quien a preguntas formuladas por la misma contestó: “Si, yo sabia del contenido de la maleta; si sabia que era droga; no mi esposa no sabia nada”. No fue interrogado por la defensa.

Declaración de a ciudadana FRANCESCA TOBIA FRINO, quien manifestó: “Mi esposo compro esa maleta y la llevó para la casa, yo le dije que no me la dejara atravesada que la llevara al maletero, el día del viaje él la subió y coloque la ropa en la maleta, tanto la mía como la de mi hija, yo no sabia de su contenido. Mi familia programó el viaje a Italia porque un sobrino se casaba, mi esposo hizo todas las gestiones en la agencia para comprar los pasajes, e incluso bajo con nosotras al aeropuerto, él chequeo el equipaje en el counter, yo no sabía nada de esa droga, es todo, cesó. Es interrogada por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas las siguientes: “Íbamos a Roma, específicamente a la provincia de Salermo; nos iban a buscar a Roma, ya que queda a larga distancia; íbamos a la boda de mi sobrina; desconozco de la procedencia de la maleta, él llego con la maleta le dije que no me la dejara en la casa, la llevo al maletero y cuando íbamos a viajar la subió; el compra y vende carros; yo me encargo de mi trabajo y él del suyo, yo no se que hace el en la calle; él compro los boletos; nosotros bajamos con mi hermano él iba en otro carro con mi hija y mi hermano de Punta de Mata; él se encargo de hacer el chequeo en el counter; yo tengo entendido que el iba a viajar a Roma y que nos íbamos a encontrar a ya”, cesó. Es interrogado por la defensa quien a preguntas formuladas contestó entre otras las siguientes: “El no me dijo en que momento se iba a Italia, solo me dijo que nos veíamos alla, no dijo que fecha”.

Deposición de la ciudadana LUCIA TOBIA FRINO, quien indicó lo siguiente: “Yo desconocía la procedencia de la maleta, cuando vamos al aeropuerto el señor Rafael hizo el chequeo de las maletas, cuando vamos a otro chequeo aparecen gente de la línea y preguntan si somos los propietarios de una maletas y yo bajo y me dicen si pueden abrir la maleta ya que había algo irregular y les dije que si. Mi cuñado pensaba viajar a Italia”, es todo, cesó. De seguidas es interrogado por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas las siguientes: “íbamos al matrimonio de mi sobrino; el señor Rafael compro los pasajes, yo pague el mío y el de mi mamá; él compro el de mi hermana y el de mi sobrina; el chequeo lo hizo el señor Rafael; era mi sobrino el que se casaba el 25 de Junio; él dijo que iba a viajar”.


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora y las declaraciones de los imputados de autos, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se considera que existen fundados elementos en contra del ciudadano Rafael Enrique Caffroni Avila, en relación a los hechos ocurridos el día 11 de junio de 2005, donde funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, hallaron un equipaje marca Sansonite con cocaína de manera doble fondo, en tal sentido, se admite la acusación fiscal en contra del acusado RAFAEL ENRIQUE CAFFRONI AVILA, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se admiten todos los medios de pruebas por ser legales, lícitos y pertinentes. SEGUNDO: En relación a la ciudadana FRANCESCA TOBIA FRINO, se observa que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, mas aún, cuando la propia Fiscalía manifestó que el único elemento en contra de la mencionada acusada era que el equipaje donde fue hallado la sustancia ilícita (cocaína) estaba a nombre de su hija Andrea Caffroni, en tal sentido, considera esta juzgadora que el hecho punible como es el de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no puede atribuírsele a la ciudadana Francesca Tobia Frino, en consecuencia no se admite la acusación fiscal en su contra y se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas Lucia Tobia Frino y Cocceta Frino, por cuanto el hecho punible como es el de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no puede atribuírsele a las mismas.

Por otra parte, el acusado Rafael Enrique Caffroni Avila, al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en los artículos 37, 39,40, 42 y 376, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado RAFAEL ENRIQUE CAFFRONI AVILA y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CAFFRONI AVILA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de quince (15) años de prisión, y por cuanto en la causa no consta la certificación de antecedentes penales, lo que debe presumirse que el mismo no tiene registro alguno, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal aplicando la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4º eiusdem, rebaja la pena a doce (12) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, y siendo que un tercio de doce años son cuatro años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo dos años de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado RAFAEL ENRIQUE CAFFRONI AVILA.

Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al acusado RAFAEL ENRIQUE CAFFRONI AVILA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, con la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 11-06-2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. SEXTO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a las ciudadanas LUCIA TOBIA FRINO, COCCETA FRINO y FRANCESCA TOBIA FRINO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ