República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WPO1-P-2005-10790
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: RAMON MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: HUMBERTO RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ALEJANDRO YEMES
ACUSADAS: ALICIA MERCEDES CARRASQUERO CHIRINOS
LEYDA JOSEFINA MONTAÑO DE ALFONZO
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra las acusadas: ALICIA MERCEDES CARRASQUERO CHIRINOS, portador de la cedula de identidad N° V-14.659.663, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 01-09-1978, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hija de Ursula Chirinos (v) y Diego Carrasquero (v) residenciado en: Urbanización las Delicias, Santa Eduvigis, Casa 82, Maracay Estado Aragua, y LEYDA JOSEFINA MONTAÑO DE ALFONZO, portador de la cedula de identidad N° V-02.512.612, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, nacida en fecha 30-04-1949, de 56 años de edad, de estado civil Casada, profesión u oficio Vendedora de Cosméticas, hija de Guillermo Rojas (f) y Carmen Montaño (f) residenciada en: Avenida Independencia, Campo Alegre, N° 48 Maracay Estado Aragua, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día veinte (20) de septiembre de 2005, el Dr. Humberto Rodríguez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas ALICIA MERCEDES CARRASQUERO CHIRINOS y LEYDA JOSEFINA MONTAÑO DE ALFONZO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que las mismas fueran detenidas por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 09-07-2005, a las 08:50 horas de la noche, durante el chequeo corporal de pasajeros, donde la funcionaria Buenazo Aguilar Ismary, notó cierta protuberancia en la vagina de dos pasajeras las cuales pretendían abordar el vuelo de AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID-LANCEROTE-CARACAS, solicitando la colaboración de dos ciudadanas que fungieran como testigos, a los fines de realizar un chequeo corporal con más precisión la cual arrojó como resultado que la ciudadana MONTAÑO DE ALFONZO LEYDA, al adoptar la posición de cuclillas y desprovista de vestimenta, se extrajo de la vagina de la misma un (01) envoltorio grande de forma ovoide de color negro metido dentro de un condón donde al perforar dicho envoltorio se extrajo un polvo de color blanco de presunta droga, la cual a ser sometida a peritaje químico resultó ser cocaína al 80,5% de pureza y con un peso de quinientos nueve gramos con cinco décimas. Seguidamente la ciudadana ALICIA MERCERDES CARRASQUERO adaptó la misma posición que la anterior, al adoptar la posición de cuclillas y desprovista de vestimenta, se extrajo de la vagina de la misma un (01) envoltorio grande de forma ovoide de color negro metido dentro de un condón donde al perforar dicho envoltorio se extrajo un polvo de color blanco de presunta droga, que al realizarle la prueba de certeza resultó ser cocaína al 80,6% de pureza y con un peso de quinientos dieciséis gramos.
Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios BUENAÑO AGUILAR ISMARY y LEAL OROPEZA PEDRO, adscritos Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de las ciudadanas MERILIN CASTRO GONZALEZ y JOUSEF CRISAL SILVA, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos NORELYS MATHEUS LEAL y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a las acusadas de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte, pasaje aéreo y el acta policial, actas de revisión corporal y de equipaje, se admitió la acusación fiscal por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los mismos se evidencian fundamentos serios en relación a la aprehensión de las ciudadanas ALICIA MERCEDES CARRASQUERO CHIRINOS y LEYDA JOSEFINA MONTAÑO DE ALFONZO, en fecha 09 de julio de 2005, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo de 072, con destino a Madrid, y al ser revisadas por la requisadora de la Guardia Nacional, les fue hallado a cada una de ellas en sus partes intimas, un envoltorios contentivos de cocaína, tal y como se desprende de la experticia química No. CG-CO-LC-1311, de fecha 19-07-05, declarando sin lugar la solicitud de libertad inmediata formulado por la defensa.
Por otra parte, las acusadas al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público las acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por las acusadas de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a las ciudadanas ALICIA MERCEDES CARRASQUERO CHIRINOS y LEYDA JOSEFINA MONTAÑO DE ALFONZO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a las acusadas, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de quince (15) años de prisión, y por cuanto en la causa no consta la certificación de antecedentes penales, lo que debe presumirse que las mismas no tienen registro alguno, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, este Tribunal aplicando la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4º eiusdem, rebaja la pena a doce (12) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, y siendo que un tercio de doce años son cuatro años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo dos años de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir las acusadas ALICIA MERCEDES CARRASQUERO CHIRINOS y LEYDA JOSEFINA MONTAÑO DE ALFONZO.
Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 60, ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (comiso del boleto aéreo). Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA a las acusadas ALICIA MERCEDES CARRASQUERO CHIRINOS y LEYDA JOSEFINA MONTAÑO DE ALFONZO, ampliamente identificadas al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, con la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 60, ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidas las acusadas de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 09-07-2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cuatro días (4) del mes de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO
RAMON MARTINEZ.
|