REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011318
ASUNTO : WP01-D-2003-000089

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de revisión de medida formulada por la Defensa Privada Dra. FEIZA TAUIL, defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las presentes actuaciones, quien fue condenado a cumplir la Sanción de Tres (03) años de Privación de Libertad por considerarlo responsable por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO delito previsto y sancionado en los Artículos 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando le sea acordada a su representado cualquier beneficio de medida donde el mismo se comprometa a cumplirla a cabalidad en virtud de que al haberse realizado Plan Individual el mismo dio resultados favorables y que ha estado privado de su Libertad Un (01) año y Díez (10) meses. El Dr. ARTURO GONZALEZ representante del Ministerio público en su intervención manifestó que no existe informe alguno que acredite el cumplimiento de las metas establecidas en el Plan Individual y el informe relacionado con su participación en un motín en el Reten de Caraballeda, además de solicitar se le practiquen los exámenes Psicológicos, Sociales Y Psiquiátricos al referido adolescentes; se puede evidenciar en el expediente informes Negativos del adolescente tal como es el hecho de haberse Fugado de su centro de Reclusión Carolina Uslar I , más la participación en un Motín en el actual centro de Reclusión Reten de Caraballeda donde está cumpliendo su Sanción quemando las colchonetas en el interior de las celdas e incitando al resto de los imputados a sumarse a esta , más no reposa en autos informe alguno de Buena Conducta del referido adolescente de los centros de reclusión donde ha permanecido cumpliendo con su sanción de Privación de Libertad.
Para decidir este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal lo hace de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2004 fue sancionado por el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir con la medida de Privación de Libertad por el Tiempo de Tres (03) años, por haber sido encontrado responsable penalmente de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador inmediato, previstos en los artículos 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En fecha 30 de Junio de 2004 se publicó la sentencia condenatoria por el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
TERCERO: En fecha Siete ( 07) de Julio de 2004 la defensa apela de la decisión argumentando que la sentencia dictada se encuentra fundamentada en una aplicación errónea de la norma jurídica y que jamás a su defendido se le había incautado arma de Fuego alguna y que la declaración de los Funcionarios policiales no pueden considerarse como testimonios (Omissis…).
CUARTO: En fecha 29 de Septiembre de 2004 la Corte de Apelaciones Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas publicó sentencia en la cual Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abogada FEIZA TAUIL en su carácter de Defensora Privada y Con firma en todas sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal de Juicio de la sección de responsabilidad Penal del Adolescente.
QUINTO: Se realizó ante el Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas acto de imposición de sanción al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; en fecha Diecisiete (17) de enero de 2005.
SEXTO: En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2005 es recibido por ante este Tribunal de Ejecución en Función de Adolescente comunicación del Instituto Nacional del Menor E.A.S.E Complejo Carolina Uslar I donde nos informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se fugó del recinto carcelario en fecha 28 de Marzo de 2005.
SEPTIMO: En fecha Cuatro (04) de Abril de 2005 comparece a este Tribunal Primero de Ejecución el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su representante legal Ciudadana: INES RODRIGUEZ y su Defensora Dra. FEIZA TAUIL a los fines de ponerse a Derecho y ha exponer el motivo de su fuga.
OCTAVO: En fecha Cinco ( 05) de Abril de 2005 es recibido por ante este Tribunal Primero en Función de Ejecución Plan Individual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA emitido por el Instituto Nacional del Menor E.A.S.E. Complejo Carolina Uslar I donde nos informan de las Metas, estrategias y recomendaciones que se le sugieren que debe cumplir y desarrollar el Adolescentes en el referido Plan y en las áreas Social , Psiquiátrico, Psicológica y Psicopedagógica.
NOVENO: En fecha 25 de Mayo de 2005 es impuesto del Nuevo computo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde el mismo deberá cumplir con su Sanción de Privativa de Libertad hasta el día Veintiuno (21) de Mayo del año 2007.
DECIMO: En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2005 se realiza audiencia de Revisión de Medida en la cual la defensa Privada argumenta que ha su defendido le sea modificada o sustituida la sanción impuesta en virtud de que el mismo se encuentra detenido por el lapso de Un (01) año y Diez (10) meses (Omissis…).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
De acuerdo a la Teología expresada en el Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Para el Juez valorar el proceso evolutivo que ha tenido el adolescente sometido a un proceso de Responsabilidad Penal cuenta con herramientas fundamentales como lo son las evaluaciones respectivas que efectúen el Equipo Multidisciplinario (Psicólogos, Psiquiatra, Trabajadoras Sociales), de igual manera se aprecia la Responsabilidad, el cumplimiento y desarrollo de las metas a cumplir en el Plan Individual aplicado en los Centros de Reclusión donde ha permanecido el adolescente para así evaluar la evolución que ha tenido el imputado Intramuros, todos estos profesionales en sus diferentes áreas coadyuvan en el Juzgador para determinar en un momento dado la modificación o no de una determinada Sanción en este caso la Privativa de Libertad. Una vez estudiadas las actas procesales se ha observado que el Adolescente no ha Mostrado interés alguno de incorporarse al Sistema Educativo, Deportivo y Laboral, ni ha mantenido Buena Conducta en los centros de Reclusión donde se encuentra cumpliendo con su sanción que lo hagan merecedor de una Modificación o Sustitución de Medida, al igual que no se han ejecutado las metas impuestas en el Plan individual no apreciando así su proceso evolutivo, por lo que no ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual nos dice que es un deber que tiene todo adolescente sometido a la medida de Privación de Libertad conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su Plan Individual de ejecución.
Considera este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas que la medida de Privación de Libertad Aplicada a IDENTIDAD OMITIDA cumple con los fines establecidos por lo que se acuerda; no modificar la misma. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda Primero: No modificar la Sanción Impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con el Artículo 647 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se ordena su traslado al Complejo Carolina Uslar I donde deberá continuar cumpliendo con su sanción de Privativa de Libertad. Publíquese. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION

ABG. LUISA ELENA URBINA RUIZ LA SECRETARIA

ABG. EDILIA CONTRERAS