REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Macuto, 14 de octubre de 2005
195º y 146º

Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Henry Sánchez, en su carácter de defensor del imputado Nelson José Escalona Tremaria, ampliamente identificado en autos, mediante el cual requiere la revisión de la medida privativa de libertad y se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en virtud que el imputado tiene detenido mas de dos años sin que haya habido sentencia en su contra, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:

El ciudadano Nelson José Tremaria, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas en fecha 06-08-2003, puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en fecha 08-09-2003, presentó formal acusación en contra del hoy acusado por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1 del Código Penal (hoy 406, ordinal 1), siendo admitida la misma por el Tribunal Segundo de Control en fecha 27-05-2004.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas que la medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad), en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión No. 246, de fecha 02-03-04, indicó lo siguiente:

“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”... Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio trascrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…” (Negrilla y cursiva de este fallo) .

En tal sentido, quien aquí decide, observa que efectivamente el acusado Nelson Jose Tremaria, tiene detenido dos años, dos mes y catorce días, sin embargo, en las últimas nueve convocatorias al juicio oral y público, seis ha faltado la defensa, aunado a ello, se perdió la continuación del juicio en fecha 12 de mayo del presente año por ausencia del defensor y del acusado, lo que evidencia, que el retardo procesal no es imputable al Tribunal ni al Ministerio Público.

Por todo lo anteriormente expuesto y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al acusado es su acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la celebración del juicio oral y público en base a los principios de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa es considerado grave, ya que la pena oscila entre quince y veinte años de prisión, aunado a ello, el retardo procesal no es imputable al Tribunal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el profesional del derecho Dr. Henry Sánchez en su carácter de Defensor del acusado de autos, de conformidad con la decisión No.246 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-04. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el profesional del derecho Dr. Henry Sánchez, en su carácter de abogado Defensor del acusado Nelson Jose Escalona Tremaria, en el sentido que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no estar llenos los extremos de los artículos 244 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la decisión No.246 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-04.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la misma.

LA JUEZ (E)

DRA. YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA
Causa No. WP01-P-2003-117