REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO

Macuto, 19 de octubre de 2005
195º y 146º

Corresponde a este Tribunal Sexto de Juicio, emitir pronunciamiento en relación al decaimiento de la medida de coerción personal en la causa seguida contra la ciudadana MARIA NATIVIDAD VILORIA, titular de la cédula de identidad No.9.002.551, en virtud de tener mas de dos años detenida sin que exista sentencia firme en su contra, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

El diecinueve de junio de 2002, el Juzgado Tercero de Control de esta circunscripción judicial decretó la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana María Natividad Viloria y el procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El 21 de abril de 2003, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó formal acusación contra la imputada de autos por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas que la medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad), en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión No. 246, de fecha 02-03-04, indicó lo siguiente:

“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”... Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio trascrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…” (Negrilla y cursiva de este fallo).

En este mismo orden de ideas, quien aquí decide observa, luego de un estudio minucioso de la causa, que el retardo procesal no es imputable a la acusada de autos, ya que en reiteradas ocasiones no ha sido trasladada a la sede de este Tribunal, aunado a ello, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ha faltado en varias oportunidades a la convocatoria del juicio oral y público, e igualmente no ha consignado las resultas de las investigaciones que contrae el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia No.2063 de fecha 04-08-03, lo siguiente:

“Así, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa. De modo que, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la privación preventiva de la libertad haya cesado, ni haya terminado el proceso penal, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar se decrete una medida cautelar sustitutiva, por haber transcurrido un lapso superior al establecido como máximo, y para evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima, al vulnerar el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, tomando en consideración los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y la sanción probable y así tenemos que el proceso seguido contra el acusado María Natividad Viloria, es por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado grave por nuestra legislación penal.

Asimismo se observa que en el presente caso se encuentran contrapuestos, por una parte, los derechos de la acusada a la tutela judicial efectiva y a la libertad, y por la otra, la justicia como fin último del proceso, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa es considerado de lesa humanidad, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-06-2002, en contra de la imputada Maria Natividad Viloria, por medidas menos gravosa prevista en los numerales 3, 4, y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse cada quince días ante la sede de este Despacho y cuando así sea requerido.
2.- Prohibición de salida del país.
3.- Presentar caución personal, es decir, dos fiadores con capacidad económica de 30 unidades tributarias mínima mensual (cada uno), constancia de residencia y de buena conducta.
4.- Notificar al Tribunal en caso de cambiar de residencia o domicilio.

Condiciones estas, que son de estricto cumplimiento so pena de revocatoria de medida cautelar sustitutiva, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el defensor privado Gabriel Osorio Tamayo, de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda SUSTITUIR la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-06-2002, en contra de la imputada MARIA NATIVIDAD VILORIA, titular de la cédula de identidad No.9.002.551, por medidas menos gravosa conforme a los artículos 244 y 256, ordinales 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia de la misma y notifíquese.-
LA JUEZ,

YARLENY MARTIN B.

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA.