República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2005-0003
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: ORLYMAR CARREÑO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JULIO BONNET
DEFENSA PÚBLICA: TRINO ARCAY
ACUSADO: RUIZ LEON ANTONIO LUIS

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado RUIZ LEON ANTONIO LUIS, de nacionalidad, Española fecha de nacimiento 29/06/1963, de 41 años de edad, de estado civil Divorciado profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen León Vallejo (v) y de Antonio Ruiz Hurtado (f), titular de la Pasaporte N° 50154046 y residenciado en: Urbanización Huicia Park, N° 132, España.; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el diecinueve de octubre de 2005, el Dr. Julio Bonnet, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RUIZ LEON ANTONIO LUIS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 03 de diciembre del 2004, los funcionarios VIVAS VERAS CARLOS y MOLINA NIÑO GERSON, estado de guardia en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, como a las 03:30 horas de tarde de esa misma fecha durante un chequeo de documentación personal de pasajeros observaron la actitud nerviosa de una ciudadano que transportaba dos maletas grandes, por lo que según el artículo 117 del Código Procesal Penal, se procedió a identificar al ciudadano RUIZ LEON ANTONIO LUIS, quien pretendía abordar el vuelo N° 461, de la aerolínea AIR FRANCE, seguidamente se procedió solicitar la colaboración de dos testigos quedando identificados como CAPOTE CISNEROS JOHAN MANUEL y CARRERO MENESES HECTOR ELIAS, ante quien le preguntaron al imputado si las maletas retenidas les pertenecían, manifestando este que si, se verifico lo ticket de reclamo que este tenía en su poder con lo que tenía adherido el equipaje, asimismo se procedió a trasladar al ciudadano RUIZ LEON ANTONIO LUIS conjuntamente con sus equipajes y a los ciudadanos testigos hasta la sala de revisión del comando con la finalidad de de efectuar chequeo corporal y de equipaje, encontrando en el fondo de la misma una tela de color negro sustancia compacto de color gris de olor fuerte y penetrante, presunta droga, se realizo la prueba de orientación con el reactivo denominado 904 reagent for cocaine salts and base, tomando la coloración de color azul, enviándose la sustancia al laboratorio central de la Guardia Nacional donde arrojó un peso de cuatro kilos trescientos nueve gramos con seis décimas de cocaína en forma de clorhidrato.


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios MESA MENDEZ ADELSO Y MOLINA NIÑO GERSON, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos CAPOTE CISNEROS JOHAN MANUEL Y CARRERO MENESES HECTOR ELIAS, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos EDLLUZ YEPEZ y ALEJANDRO HERRERA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo; se evidencian fundamentos serios contra del ciudadano RUIZ LEON ANTONIO LUIS, en relación a su aprehensión el 03 de diciembre de 2004, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo No. 461 de la línea aérea Air France, con destino a Paris, y quien transportaba dentro de su equipaje la cantidad de cuatro kilos trescientos nueve gramos con seis décimas de cocaína en forma de clorhidrato.


En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RUIZ LEON ANTONIO LUIS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , establece una sanción de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, y siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado RUIZ LEON ANTONIO LUIS.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena y el comiso del boleto aéreo). Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al acusado RUIZ LEON ANTONIO LUIS, portador del pasaporte No. AB608981 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 3-12-2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CINCO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capítulo II de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte y uno (21) días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA