República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2004-40
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: ABG. YMAIRA REQUENA
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: DR. HUMBERTO ALEMAN RODRIGUEZ
DRA. OVIRMA CHACON
ACUSADAS: GOMEZ GARCIA SHIRLEY
CASTRO ORELLANA ALBA ISABEL

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra las acusadas GOMEZ GARCIA SHIRLEY, natural de Guatemala, natural de la ciudad de Guatemala, fecha de nacimiento 29-09-82, de 23 años de edad, soltera, hija de Lisseth García y de Miguel Angel Gomez, titular del pasaporte No. 000213594, residenciada en la 1ra. Avenida 1-34, zona 04, Palin Escuintla, Guatemala, y CASTRO ORELLANA ALBA ISABEL, natural de Guatemala, natural de la ciudad de Guatemala, fecha de nacimiento 22-07-1984, de 21 años de edad, soltera, hija de Alba Arellana y de Gustavo Castro, titular del pasaporte No. 924551330, residenciada en la urbanización 2, calle 19-22, zona 15, Vista hermosa, Guatemala; quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el veintinueve de septiembre de 2005, el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas GOMEZ GARCIA SHIRLEY y CASTRO ORELLANA ALBA ISABEL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el día el 15 de marzo del 2003, siendo las 05:00 de la tarde, los efectivos de la Guardia Nacional VALE VALBUENA VICTOR Y RONDON TORO JHONNY, quienes se encontraban en el sótano American del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la revisión de los equipajes de los pasajeros del vuelo 776 de la línea aérea KLM, con destino a AMSTERDAM, practicaran la detención preventiva de dos ciudadanas identificadas como SHIRLEY LISSETH GOMEZ GARCIA Y ALBA ISABEL CASTRO ORELLANA, por cuanto las mismas presentaban perfil idóneo de las personas que transportaban sustancias ilícitas. Por lo cual procedieron a solicitar la colaboración de dos personas a los fines de que sirvieran como testigos, quedando identificadas como ACOSTA HERNANDEZ YUSMELIS Y GARCIA CONDE LINDA, así mismo procedieron ala revisión del equipaje perteneciente de la ciudadana SHIRLEY LISSETH GOMEZ GARCIA, el cual tenía las siguientes características: Maleta confeccionada con plástico de color negro, con laminas de metal en las esquinas y en el centro marca CLIPPER CLUB, con sistema de seguridad de tres dígitos y cuatro ruedas para el transporte, donde tenia adherido al mango de la misma un ticket de la línea aérea AEROPOSTAL, signada con el Nº VH196590, que al ser abierta y sacada todas las prendas de vestir y objetos personales, observaron que la maleta estaba forrada con una tela de color gris y goma espuma, que al ser desarmada se detecto que toda su estructura interna estaba elaborada por un material plástico de color negro, que al ser perforado hallaron una sustancia compacta de color beige de olor fuerte y penetrante. Luego procedieron al chequeo de la maleta de la ciudadana ALBA ISABEL CASTRO ORELLANA, equipaje con las siguientes características: Maleta confeccionada con plástico de color verde, con laminas de metal en las esquinas, marca CLIPPER CLUB, con sistema de seguridad de tres dígitos y seis ruedas para el transporte, donde tenia adherido al mango de la misma un ticket de la línea aérea AEROPOSTAL, signada con el Nº VH196512, que al ser abierta y sacada todas las prendas de vestir y objetos personales, observaron que la maleta estaba forrada con una tela de color azul claro y goma espuma, que al ser separada evidenciaron una estructura elaborada en material de fibra de vidrio color rojo, que al ser rasgado evidenciaron que toda la estructura interna de la maleta estaba elaborada por un material de plástico de color negro el cual al ser perforado hallaron una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a practicar la prueba orientadora a la sustancia incautada con el reactivo denominado REAGENT FOR COCAINE SALS AND BASE, dando positivo a Cocaína, siendo conformada posteriormente con la experticia química.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por los Abogados Defensores, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios VALLE VALBUENA VICTOR y RONDON TORO JHONNY, adscritos a la Unidad Especial Antidroga Drogas de la Guardia Nacional; las declaraciones de las ciudadanas ACOSTA HERNANDEZ YUSMELYS y GARCIA CONDE LINDA quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos MARIEL DE CARMEN DAUTANT COTUA y JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a las acusadas de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte, pasaje aéreo, acta policial y acta de revisión de equipaje; se evidencian fundamentos serios contra las ciudadana Gómez García Shirley y Castro Orellana Alba Isabel en relación al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga Drogas de la Guardia Nacional, en fecha 15-03-2003, cuando pretendía abordar el vuelo No. 776 de la línea aérea KLM, con destino a Ámsterdam, siendo aprehendidas por cuando sus equipajes tenían de manera doble fondo cocaína en forma de clorhidrato, el equipaje de la acusada Gómez Shirley poseía diez kilos doscientos ochenta y siete gramos son seis décimas, y la maleta de Castro Alba, nueve kilos novecientos sesenta gramos con seis décimas.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, las acusadas al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público las acusó formalmente y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por las acusadas de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a las ciudadanas GOMEZ GARCIA SHIRLEY y CASTRO ORELLANA ALBA ISABEL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a las acusadas, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de quince (15) años de prisión, y siendo que en la causa no consta la certificación de antecedentes penales, lo que debe presumirse que las mismas no tiene registro alguno, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, aunado a ello, las acusadas al momento de cometer el delito eran menor de 21 años, los procedente y ajustado a derecho, es aplicarle las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74, ordinales 1 y 4º eiusdem, y en consecuencia se rebaja la pena a doce (12) años de prisión.

Ahora bien, en el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, y siendo que un tercio de doce años son cuatro años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo dos años de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir las acusadas GOMEZ GARCIA SHIRLEY y CASTRO ORELLANA ALBA ISABEL.

Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinales 1 y 6 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido, se ordena el comiso de los boletos aéreos y la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta.

Se les exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA a las acusadas GOMEZ GARCIA SHIRLEY y CASTRO ORELLANA ALBA ISABEL, ampliamente identificadas al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, con la atenuante prevista en el artículo 74, ordinales 1 y 4º del Código Penal, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 60 ordinales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se les exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 15-03-2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA