República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2005-7232
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JULIO BONETT
DEFENSA PÚBLICA: DR. REINALDO ARIAS
ACUSADA: MARISOL DE JESUS CANELA PERALTA

Corresponde a este Tribunal Sexta Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada MARISOL DE JESUS CANELA PERALTA, de nacionalidad Dominicana, natural de Santo Domingo, fecha de nacimiento 11-07-70, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Miraflores, casa No. 130, La Pastora, Caracas, portadora del pasaporte No. 8391064; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el veintidós de septiembre de 2005, el Dr. Julio Bonett, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARISOL DE JESUS CANELA PERALTA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la misma fue fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de La Guardia Nacional, en fecha 22-05-2005, cuando encontrándose de servicio en el sótano de American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo por la máquina de rayos x, a los equipajes de la Aerolínea Aeropostal, observando dentro de una caja de ventilador de pedestal sombras no acordes con este, de inmediato solicitaron al agente de seguridad de la aerolínea Aeropostal, al propietario de dicha caja, el agente de seguridad bajo con una ciudadana, donde le solicitaron su documentación personal, quedando identificada como CANELA PERALTA MARISOL DE JESÚS, portadora del pasaporte N° 3810255, de nacionalidad Dominicana, quien pretendía abordar el vuelo Nro 824 de la aerolínea Aeropostal, con ruta Caracas-Santo Domingo-Caracas, en presencia de testigos se procedió a verificar los ticket de reclamo del equipaje que la ciudadana tenía en su poder con el ticket de identificación que tenía adherido la caja, constatando que ambos coincidían. Seguidamente trasladaron a la ciudadana hasta la sede de la sala de revisión de la Unidad Especial Antidrogas con el fin de realizarle un chequeo minucioso al interior de la caja de cartón de color blanco con azul de ventilador de pedestal, la cual tiene las siguientes características: una (1) caja de cartón de color blanco con azul, con la inscripción “TAURUS 18” CALIDAD QUE PERDURA, la cual tiene adherida a uno de sus lados un (1) TICKET de la aerolínea Aeropostal, a nombre de CANELA/MARISOL MRS, SDQ SKD 1230,824 VH SANTO DOMINGO, DQ VH 013209, dentro de la cual se encontró un ventilador desarmado, con piezas de metal color negro, gris y plástico de color negro, donde al revisar la pieza donde se encuentran los controles y el motor, se detecto en la parte donde va el motor una especie de envoltorio de color gris, donde al ser abierto se encontró dentro del material plástico transparente, polvo de color beige con olor fuerte y penetrante, que al hacerle la prueba orientadora con el reactivo denominado 924 MECKE’S REAGENT modified HEROIN TEST, al polvo de color beige encontrado dentro del ventilador, donde al colocar una pequeña muestra tomo una coloración verde, siendo sometida a peritaje químico donde arrojó que era heroína con un peso de mil doscientos setenta y cinco gramos al 62% de pureza.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios REY CORDERO KENNY y PICO CABELLO RAMON, adscritos a la Unidad Especial Antidroga Drogas de la Guardia Nacional; las declaraciones de las ciudadanas EUDIS JOSEFINA CORDOVA LAREZ Y MARLENE ISABEL BORGES RODRIGUEZ, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos EDLLUZ YEPEZ BENITEZ y DIANA SEQUERA VALLADARES, en su condición de expertos designados por el laboratorio central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a la acusada de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte, pasaje aéreo, el acta policial, acta de revisión de equipaje; se evidencian fundamentos serios contra la ciudadana Marisol de Jesús Canela Peralta, en relación al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga Drogas de la Guardia Nacional, en fecha 22-05-2005, cuando pretendía abordar el vuelo No. 824 de la línea aérea Aeropostal, con destino a Santo Domingo, República Dominicana, siendo aprehendida cuando transportaba en una caja de cartón la cantidad de mil doscientos setenta y cinco gramos de clorhidrato de heroína al 62% de pureza.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana MARISOL DE JESUS CANELA PERALTA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de quince (15) años de prisión, y por cuanto en la causa no consta la certificación de antecedentes penales, lo que debe presumirse que la misma no tiene registro alguno, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal aplicando la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4º eiusdem, rebaja la pena a doce (12) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, y siendo que un tercio de doce años son cuatro años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo dos años de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada MARISOL DE JESUS CANELA PERALTA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinales 1 y 6 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, se ordena el comiso del boleto aéreo y la expulsión de la República una vez cumplida la pena impuesta.

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA a la acusada MARISOL DE JESUS CANELA PERALTA, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, con la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 60 ordinales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 22-05-2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a a los cinco días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA