República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2005-8774
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JULIO BONETT
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ARELIS NAVARRO
ACUSADO: RAUL JOSE OSUNA LAMUS

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado RAUL JOSE OSUNA LAMUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 06-08-63, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida Fuerzas Amadas, edificio Los Tulipanes, piso 5, apto 52, Municipio Libertador, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V-6.904.122; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el veintisiete de septiembre de 2005, el Dr. Julio Bonett, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAUL JOSE OSUNA LAMUS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el día en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 03-05-2005, quienes recibieron una llamada telefónica, de una persona que se identificó como José López, informando que un ciudadano de nombre Osuna Lamus Raúl, quien iba a abordar el vuelo N° 072 de la línea air Europa, con destino a Madrid-España, llevaba de manera oculta en tres bolsos a manera de doble fondo una presunta droga cortándose la comunicación, por lo que se traslado la comisión a verificar dicha información quienes en el pasillo principal del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en el área de chequeo, observaron a un ciudadano de similares características de las aportadas, quien al pedirle su documentación se identificó con el nombre de Osuna Lamus Raúl José, titular del pasaporte N° C1700487, al cual realizarle una serie de preguntas en relación al motivo de su viaje y del contenido de sus maletas, no supo dar explicación mostrando una actitud nerviosa, por lo que la comisión procedió a trasladarlo hacia la sede de su despacho con el fin de efectuarle un chequeo corporal y de equipaje solicitando la colaboración de dos testigo que presenciara el procedimiento, de la inspección corporal no se obtuvo ninguna evidencia de interés criminalistico, precediéndose a la revisión de su equipaje con las siguientes características: Dos bolsos y un estuche pequeño; el primero de los bolsos, una maleta confeccionada en material sintético y lona de color negro, marca Samsonite, contentiva de varias prendas de vestir que al ser sustraídas se pudo notar un peso no acorde con el tamaño, motivo por el cual se habilitó un instrumento punzo penetrante lográndose sustraer tres (03) envoltorios en forma rectangular, elaborados en cinta adhesiva de color negro contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante; EL SEGUNDO, se trata de un bolso de color negro confeccionado en material sintético de color negro, marca samsonite, contentivo de varias prendas de vestir, que al ser revisado se logró la ubicación a manera de doble fondo de nueve (09) envoltorios de manera rectangular elaboradas en cinta adhesiva de color negro, tres de estos de mayor tamaño que los otros restantes, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga; y por último un bolso tipo estuche elaborado en material sintético de color negro marca Cybert Shot, donde se localizo de forma oculta de manera de doble fondo cinco (05) envoltorios pequeños de forma rectangular confeccionados en cinta adhesiva de color negro contentivo cada uno de estos de un polvo de color blanco, en virtud de tal hallazgo se procedió a realizar una prueba de orientación con el reactivo denominado Narcotest, arrojando como resultado una coloración azul intenso, lo cual nos permite inferir que estamos en presencia de clorhidrato de cocaína, siendo ratificada posteriormente por la experticia química.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios JUAN BLANCO, RAFAEL CAICEDO, PONCIANO MONTILLA, LUIS CHAFARDET y MARLON CAMPOS, adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas; las declaraciones de los ciudadanos VERA ESPINOZA NELWIN ENRIQUE y ARRANTE GARCIA PABLO VIDAL, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos ATILIA GATEROL Y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, en su condición de expertos designados por la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte, pasaje aéreo, el acta policial, acta de revisión de equipaje; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano RAUL JOSE OSUNA LAMUS, en relación al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas, en fecha 03-05-2005, cuando pretendía abordar el vuelo No. 072 de la línea aérea Air Europa, con destino Madrid-España, siendo aprehendido cuando transportaba en el interior de su equipaje la cantidad de dos mil cuatrocientos sesenta y nueve gramos al 62,10% de pureza.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RAUL JOSE OSUNA LAMUS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de quince (15) años de prisión, y por cuanto en la causa no consta la certificación de antecedentes penales, lo que debe presumirse que el mismo no tiene registro alguno, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal aplicando la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4º eiusdem, rebaja la pena a doce (12) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, y siendo que un tercio de doce años son cuatro años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo dos años de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado RAUL JOSE OSUNA LAMUS.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 60, ordinal 6 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, se ordena el comiso del boleto aéreo y el dinero incautado.

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al acusado RAUL JOSE OSUNA LAMUS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, con la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 60 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 del Código Penal. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 03-05-2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a a los cinco días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA