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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
 Macuto, 10 de Octubre de 2005
 195º y 146º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: WK01-P-2002-000145
 ASUNTO                                    : WK01-P-2002-000145
 
 AUTO NEGANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL
 
 Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Informe Técnico N° 5050-05,  practicado el 16/06/05, por la Dirección de Custodia y Rehabilitación Del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico, del Ministerio Interior y Justicia, y recibido en este Juzgado el 22-09-2005, al penado ALONZO ENRIQUE ELIZALDE ALVARADO, quien es de nacionalidad Ecuatoriano, natural de Quito, Ecuador, con fecha de nacimiento el 04/04/76, de 29 años de edad, de estado Casado, de profesión u oficio Carpintero, portador del Pasaporte N° SQ 91162, para optar a la medida referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como formula alternativa de cumplimiento de pena, previsto  en el primer aparte del artículo 501 eiusdem.
 
 En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
 
 Consta en actas que el penado ALONZO ENRIQUE ELIZALDE ALVARADO, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de  Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 60 ordinal N° 1 Ejusdem.
 
 
 Este Tribunal en fecha 08/12/2003, procedió a practicar el cómputo de  pena, en esa misma fecha, en el que se estableció que el penado ALONZO ENRIQUE ELIZALDE ALVARADO, cumple la cuarta parte (1/4) de la misma el 01/04/2005, pudiendo optar en consecuencia a la  formula de cumplimiento de pena referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL.
 
 Ahora bien, el 22/09/2005, se recibió por ante este Tribunal  Informe N° 5050-05,  practicado el 16/06/05, por la Dirección de Custodia y Rehabilitación Del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico, del Ministerio Interior y Justicia, practicado a la penado ALONZO ENRIQUE ELIZALDE ALVARADO, por Funcionarios adscritos a dicha Coordinación, para optar a la medida referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como formula alternativa de cumplimiento de pena, previsto  en el primer aparte del artículo 501 eiusdem, en el que entre otras cosas destacan lo siguiente: “…(onmissis)… El equipo evaluador emite un pronostico DESFAVORABLE, en cuanto a conceder la medida solicitada al penado, sustentado en los siguientes aspectos: Carece de una real autocrítica; tendencias a modelar pares irregulares; desempeño inestable a lo largo de su trayectoria laboral, baja capacidad de discernimiento en cuanto a consecuencias y riesgos; tendencia utilitaristas y y con soluciones impulsivas; aunado a un apoyo externo inconsistente…”(onmissis)…
 
 De esta manera, al existir pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del el penado ALONZO ENRIQUE ELIZALDE ALVARADO, este Juzgado, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la fórmula de cumplimiento de pena relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL al citado penado. Y así se decide.
 
 DISPOSITIVA
 
 Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de  Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL  al penado ALONZO ENRIQUE ELIZALDE ALVARADO, quien es de nacionalidad Ecuatoriano, natural de Quito, Ecuador, con fecha de nacimiento el 04/04/76, de 29 años de edad, de estado Casado, de profesión u oficio Carpintero, portador del Pasaporte N° SQ 91162, por no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
 LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
 
 ABG. KARLA MARIA MORALES MORA
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. JEANY CAMACARO
 
 
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. JEANY CAMACARO
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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