REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000385
ASUNTO : 1E-969-02

AUTO NEGANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Informe Técnico, practicado el 13/09/05, por la Dirección de Custodia y Rehabilitación Del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico, del Ministerio Interior y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira y recibido en este Juzgado el 04-10-2005, al penado PALMA BELANDIA JESUS ENRIQUE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento el 10/05/56, de 49 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.491.016, para optar a la medida referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como formula alternativa de cumplimiento de pena, previsto en el primer aparte del artículo 501 eiusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas que el penado PALMA BELANDIA JESUS ENRIQUE, fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.


Este Tribunal en fecha 21/11/2002, procedió a practicar el cómputo de pena, en esa misma fecha, en el que se estableció que el penado PALMA BELANDIA JESUS ENRIQUE, cumple la cuarta parte (1/4) de la misma el 12/06/2004, pudiendo optar en consecuencia a la formula de cumplimiento de pena referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL.

Ahora bien, el 04/10/2005, se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico, practicado el 13/09/05, por la Dirección de Custodia y Rehabilitación Del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico, del Ministerio Interior y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira, practicado al penado PALMA BELANDIA JESUS ENRIQUE, por Funcionarios adscritos a dicha Coordinación, para optar a la medida referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como formula alternativa de cumplimiento de pena, previsto en el primer aparte del artículo 501 eiusdem, en el que entre otras cosas destacan lo siguiente: “…(onmissis)… El referido aspirante, no reúne condiciones para optar a la medida de prelibertad solicitada por ser reincidente y haber disfrutado de una medida anticipada a la libertad, aspectos que inciden para emitir un pronóstico DESFAVORABLE… (“onmissis)…”.

De esta manera, al existir pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado PALMA BELANDIA JESUS ENRIQUE, este Juzgado, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la fórmula de cumplimiento de pena relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL al citado penado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena relativa al penado PALMA BELANDIA JESUS ENRIQUE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento el 10/05/56, de 49 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.491.016, por no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. KARLA MARIA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO