REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Octubre de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000060
ASUNTO : WK01-P-2002-000060


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano BASILIO EUSTACIO LARA QUEZADA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V- 3.891.054, nacido el 14/06/1951, de 53 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Jefe de Seguridad, residenciado en Atlantida, La Villa, Del Encuentro, Frente a la Plaza Vargas, Catia La Mar, Estado Vargas, contra quien se llevó juicio por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, se le condena a cumplir el pago de las penas accesorias contempladas en el articulo 16 Ejusdem.

En este sentido este Tribunal previamente observa:


Cursa en la presente causa, sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de 15/05/03, mediante el cual CONDENO al ciudadano BASILIO EUSTACIO LARA QUEZADA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, se le condena a cumplir el pago de las penas accesorias contempladas en el articulo 16 Ejusdem.

El 11/07/03, este Juzgado ejecutó la sentencia dictada en contra del ciudadano BASILIO EUSTACIO LARA QUEZADA, el cual se estableció que el mencionado penado, le faltaba por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Así mismo en fecha 05/10/2003, este Juzgado Acordó SUSPENDER CONDICIONALMENTE LA EJECUCION DE LA PENA, la cual cumplirá la pena el 27/08/05.

En fecha 23/09/05, este Tribunal recibió informe de la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional, Región Capital, suscrito por la Abg. Maria Astudillo, en su condición de Jefe de la Coordinación y la Abg. Carmen Guillen en su condición de Delegado de Prueba, mediante el cual certifican que el ciudadano, BASILIO EUSTACIO LARA QUEZADA, cumplió satisfactoriamente con las obligaciones impuestas tanto por el Tribunal como por el Delegado de Prueba, en fecha 27/08/2005.

En base a lo antes expuesto, lo procedente en este caso es decretar la LIBERTAD PLENA del penado BASILIO EUSTACIO LARA QUEZADA, por haber cumplido la pena impuesta así como sus accesorias, ordenándose en consecuencia su exclusión de los registros de personas solicitadas llevados por las autoridades policiales que por este hecho se hubiere realizado. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JESUS BASILIO EUSTACIO LARA QUEZADA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.891.054, en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta el 27/08/2005, siendo condenado por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de 15/05/03, mediante el cual CONDENO al ciudadano BASILIO EUSTACIO LARA QUEZADA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal.

Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión. Líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. KARLA MARIA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO