REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Octubre de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000032
ASUNTO ANTIGUO : 1E-595-99
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ROJAS ARIAS JORGE JOSE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 21/02/1972, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.386.054, residenciado en la Parte Alta de la Cabreria, Sector El Rió, Casa S/N, a quién el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Del Municipio Vargas del Distrito Federal, CONDENÓ el 26/03/1996, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, como responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem, en tal sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa a los folios 147 al 168 de la Tercera pieza causa, sentencia dictada el 26/03/96, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Del Municipio Vargas del Distrito Federal, mediante la cual CONDENA al ciudadano ROJAS ARIAS JORGE JOSE, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, como responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem.
Cursa a los folios 02 al 03 de la cuarta pieza de la causa, decisión mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Penal, y Salvaguarda Del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal de fecha 21/07/1997, Niega El Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por el sentenciado por no estar llenos a cabalidad los extremos exigidos por el articulo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
En fecha 02/02/1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Del Municipio Vargas del Distrito Federal, Revoca la decisión dictada en fecha 21/07/1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Penal, y Salvaguarda Del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en la cual Negó, El Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en su lugar Acuerda a favor del ciudadano ROJAS ARIAS JORGE JOSE, El Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse llenos en su totalidad los requisitos establecidos en el articulo 14 de la Ley de Beneficio en el Proceso Penal.
Ahora bien, en fecha 21/08/2002, este Juzgado, REVOCA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano ROJAS ARIAS JORGE JOSE, de conformidad con lo previsto en el articulo 512, del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, y en consecuencia ordena su Detención Judicial.
En fecha 14/10/2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, Condena, al ciudadano, JORGE JOSE ROJAS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el último aparte del articulo 80 Ejusdem, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 16, ordinales 1° y 2° Ejusdem.
Así mismo, este Juzgado en fecha 30/01/2003, Ordenó la acumulación de las causas signadas con los números 1E-360-99; 1E-595-99 Y 1E-964-02, seguidas en contra del ciudadano ROJAS ARIAS JORGE JOSE, el cual fue sentenciado por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 26/03/1996; en las cuales se le ordenó, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, como responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem, quedando signada la causa en este despacho bajo la nomenclatura de N° (1E-360-99), se observa que dicho ciudadano es la misma persona que fue sentenciado en fecha 03/11/1999, por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; por ser autor responsable del delito de ROBO IMPROPIOEN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del articulo 458 del Código Penal, bajo la nomenclatura de N° ( 1E-595-99); de igual forma se observa que el referido ciudadano es la misma persona que fue sentenciado en fecha 14/10/2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, Condena, al ciudadano, JORGE JOSE ROJAS ARIAS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el último aparte del articulo 80 Ejusdem, (Causa N° 1E-964-02); y por lo cual se procede a realizar la respectiva acumulación de las penas, resultando por tanto que la pena definitiva del mencionado ciudadano deberá expiar, es de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que resulta que la aplicación de la pena correspondiente al delito mas grave, con el aumento de las dos, terceras partes (2/3), de la sumatoria de las otras dos (02) penas, las cuales fueron convertidas previamente en Presidio, de conformidad con lo establecida en el articulo 87 del Código Penal, concatenado con el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06/03/2003, este Juzgado realizo un nuevo auto de ejecución de Pena, el cual se estableció, que el penado JORGE JOSE ROJAS ARIAS, cumplirá totalmente la pena EN FECHA 11/10/2005, motivo por el cual lo procedente en este caso es DECRETAR LA LIBERTAD del ciudadano JORGE JOSE ROJAS ARIAS, en virtud de haber cumplido la pena impuesta el 11/10/2005, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el último aparte del articulo 80 Ejusdem, establecida en la sentencia definitivamente firme dictada en su contra. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETAR LA LIBERTAD del ciudadano JORGE JOSE ROJAS ARIAS, en virtud de haber cumplido la pena impuesta el 11/10/2005, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el último aparte del articulo 80 Ejusdem, establecida en la sentencia definitivamente firme dictada en su contra.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión. Líbrese orden de excarcelación y remítase junto con oficio al Director del Internado Judicial de Tocaron, Estado Aragua.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. KARLA MARIA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO
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