REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-009590
ASUNTO : WP01-P-2003-000189


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 11-04-2005, confirmada por la Corte de Apelaciones el 16-06-2005, mediante la cual CONDENO al penado MANUEL ALEXANDER CACERES ESCULPI , quien es nacionalidad Venezolano, natural de la guaira donde nació el 08-05-1982 de 23 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de camionero, residenciado en Los dos cerritos, parte alta de la bloquera, casa sin número Parroquia Carlos Soublette Maiquetía y titular de la cédula de Identidad Nro 15.545.127 , a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

PRIMERO: Que el penado MANUEL ALEXANDER CACERES ESCULPI fue detenido en fecha 27-10-2003, hasta el día de hoy, evidenciándose que permaneció recluido por un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO, que cumplirá el 27-02-2020.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a. -INHABILITACIÓN POLÍTICA E INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de la condena, es decir, DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO que cumplirá el 27-02-2020.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, 4 años y 1 mes que cumplirá el 27-03-2024.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal MANUEL ALEXANDER CACERES ESCULPI Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley y de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la redención, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad que será a partir del 27-12-2011.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES, la cual cumplirá en fecha 27-11-2007.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, la cual cumplirá en fecha 07-04-2009.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, la cual cumplirá el 17-09-2014.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual DOCE (12) AÑOS Y TRES (03) MESES, la cual cumplirá el día 27-01-2015.

CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Igualmente, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la Penitenciaría General de Venezuela en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto, al Director de dicho Establecimiento. Líbrese oficio.

SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y al Defensor del referido penado.

SEPTIMO: Líbrese oficio al DIRECTOR DE REHABILITACION Y CUSTODIA DEL RECLUSO, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. DIVISION DE ANTECEDENTES PENALES a los fines legales consiguientes.


OCTAVO: Líbrese oficio al DIRECTOR GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACION AL RECLUSO, DEPARTAMENTO DE VIGILANCIA Y EJECUCION DE SANCIONES PENALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA a los fines legales consiguientes.

NOVENO: Líbrese oficio al PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a los fines legales consiguientes.

DECIMO: Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ,


DRA. KARLA MORALES MORA

LA SECRETARIA,


ABG. JEANNY CAMACARO