REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000085
ASUNTO : 4U-772-03

AUTO NEGANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Informe Técnico N° 189-05, practicado el 16/06/05, por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación Del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico, del Ministerio Interior y Justicia, y recibido en este Juzgado el 23-09-2005, al penado RODRIGUEZ GONZALEZ PEDRO JOSE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, con fecha de nacimiento el 11/06/82, de 23 años de edad, de estado Casado, de profesión u oficio Obrero - Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 16.106.687, para optar a la medida referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como formula alternativa de cumplimiento de pena, previsto en el primer aparte del artículo 501 eiusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas que el penado RODRIGUEZ GONZALEZ PEDRO JOSE, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.


Este Tribunal en fecha 27/08/2003, procedió a practicar el cómputo de pena, en esa misma fecha, en el que se estableció que el penado RODRIGUEZ GONZALEZ PEDRO JOSE, cumple la cuarta parte (1/4) de la misma el 29/02/2005, pudiendo optar en consecuencia a la formula de cumplimiento de pena referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL.

Ahora bien, el 23/09/2005, se recibió por ante este Tribunal N° 189-05, practicado el 16/06/05, por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación Del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico, del Ministerio Interior y Justicia, y recibido en este Juzgado el 23-09-2005, practicado a la penado RODRIGUEZ GONZALEZ PEDRO JOSE, por Funcionarios adscritos a dicha Coordinación, para optar a la medida referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como formula alternativa de cumplimiento de pena, previsto en el primer aparte del artículo 501 eiusdem, en el que entre otras cosas destacan lo siguiente: “…(onmissis)…El equipo técnico evaluador se pronuncia DESFAVORABLE, debido a que el evaluado no reúne en estos momentos los recursos individuales internos y las condiciones externan propias del contexto social para funcionar en una medida de pre libertad vigilada. En este sentido, es importante implementar las sugerencias de asistencia intramuros con le propósito de ser evaluado dentro de (6) meses a partir de la presente fecha y medir la progresividad en el penal…”(onmissis)…

De esta manera, al existir pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del el penado RODRIGUEZ GONZALEZ PEDRO JOSE, este Juzgado, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la fórmula de cumplimiento de pena relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL al citado penado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL al penado RODRIGUEZ GONZALEZ PEDRO JOSE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, con fecha de nacimiento el 11/06/82, de 23 años de edad, de estado Casado, de profesión u oficio Obrero - Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 16.106.687, por no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. KARLA MARIA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO