REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de Octubre de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000407
ASUNTO : 1E-930-02
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la ciudadana MERY DOLLY FIGUEROA QUINTERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V- 16.887.110, nacida el 15/09/1956, de 49 años de edad, de estado civil casada, Hija de Carmen Emilia Quintero y de Eliécer Figueroa, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Los Teques Avenida La Hoyada, residencia Sabil, Torre C, apto, 3, piso 3, Estado Miranda, contra quien se llevó juicio por la comisión del delito de TRAFICO DE NIÑOS EN GRADO DE FRUSTRACION, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USO DE PASAPORTE FALSO, previstos y sancionados en los artículos 266 de la Ley Orgánica para la protección del niño, y el adolescente, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, el articulo 323 y el articulo 327 ordinal 3, Ejusdem.
En este sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa en la presente causa, sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de 21/03/02, mediante el cual CONDENO a la ciudadana MERY DOLLY FIGUEROA QUINTERO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO DE NIÑOS EN GRADO DE FRUSTRACION, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USO DE PASAPORTE FALSO, previstos y sancionados en los artículos 266 de la Ley Orgánica para la protección del niño, y el adolescente, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, el articulo 323 y el articulo 327 ordinal 3, Ejusdem, y las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.
El 15/04/02, este Juzgado ejecutó la sentencia dictada en contra de la ciudadana MERY DOLLY FIGUEROA QUINTERO, el cual se estableció que cumpliría la pena el 19/02/05, faltando por cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
El 29/10/04, este Juzgado impuso a la penada MERY DOLLY FIGUEROA QUINTERO, sobre la pena accesoria relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, terminando de cumplir el 04/06/05, establecida en el artículo 16 del Código Penal.
En base a lo antes expuesto, lo procedente en este caso es decretar la LIBERTAD PLENA de la penada MERY DOLLY FIGUEROA QUINTERO, por haber cumplido la pena impuesta así como sus accesorias, ordenándose en consecuencia su exclusión de los registros de personas solicitadas llevados por las autoridades policiales que por este hecho se hubiere realizado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, acuerda:
1.- PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana MERY DOLLY FIGUEROA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.887.110, en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta el 04/06/05, siendo condenado por el Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual CONDENO a la ciudadana MERY DOLLY FIGUEROA QUINTERO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO DE NIÑOS EN GRADO DE FRUSTRACION, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USO DE PASAPORTE FALSO, previstos y sancionados en los artículos 266 de la Ley Orgánica para la protección del niño, y el adolescente, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, el articulo 323 y el articulo 327 ordinal 3, Ejusdem, y las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.
2.- SEGUNDO: En relación al pago de las costas procesales previstas en el articulo 34 del Código Penal, se observa que en auto de ejecución de fecha 15 de Abril de 2002, la penada fue eximida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión. Líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. KARLA MARIA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO
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