REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000225
ASUNTO : 1E-673-00


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano ESCALONA JESUS ASDRUBAL, potador de la cédula de identidad N° 5.200.425, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 494, del Código Penal, en tal sentido este Tribunal previamente observa:

El 14 de Abril de 2000 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia Para El Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano ESCALONA JESUS ASDRUBAL, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 494, del Código Penal, imponiéndole la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…(omissis)…” El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción…(omissis)…”.

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano ESCALONA JESUS ASDRUBAL, quién fue condenado, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia Para El Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 14 de Abril de 2000, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 494, del Código Penal, ahora sumado la pena impuesta mas la mitad de la misma por aplicación de la citada norma, la misma prescribió el 14-04-2004, por disposición del artículo 112 del Código Penal.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA al ciudadano ESCALONA JESUS ASDRUBAL, impuesta el 14 de Abril de 2000, por Juzgado Primero de Primera Instancia Para El Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA al ciudadano ESCALONA JESUS ASDRUBAL, impuesta por Juzgado Primero de Primera Instancia Para El Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 494, del Código Penal, y como consecuencia su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 eiusdem.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Por último ofíciese al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, participándole lo conducente.
LA JUEZ,

DRA. KARLA MORALES MORA

LA SECRETARIA

ABOG. JEANNY CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABOG. JEANNY CAMACARO