REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 05 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2003-000045
ASUNTO : WJ01-S-2003-000045

AUTO NEGANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Informe Técnico N° 5058, practicado el 12/07/05, por la Dirección de Custodia y Rehabilitación Del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico, del Ministerio Interior y Justicia, y recibido en este Juzgado el 23-09-2005, a la penada DE HERNANDEZ NOVA GINA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Santo Domingo, Republica Dominicana, con fecha de nacimiento el 20/11/60, de 45 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Peluquera, titular de Cedula de Identidad N° 13.408.742, para optar a la medida referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como formula alternativa de cumplimiento de pena, previsto en el primer aparte del artículo 501 eiusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas que el penado DE HERNANDEZ NOVA GINA, fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.


Este Tribunal en fecha 08/01/2004, procedió a practicar el cómputo de pena, en esa misma fecha, en el que se estableció que la penada DE HERNANDEZ NOVA GINA, cumple la cuarta parte (1/4) de la misma el 16/09/2005, pudiendo optar en consecuencia a la formula de cumplimiento de pena referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL.

Ahora bien, el 23/09/2005, se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico N° 5058-05, practicado el 12/07/05, por la Dirección de Custodia y Rehabilitación Del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico, del Ministerio Interior y Justicia, practicado a la penada DE HERNANDEZ NOVA GINA, por Funcionarios adscritos a dicha Coordinación, para optar a la medida referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como formula alternativa de cumplimiento de pena, previsto en el primer aparte del artículo 501 eiusdem, en el que entre otras cosas destacan lo siguiente: “…(onmissis)… Se emite pronunciamiento DESFAVORABLE, por considerar que Gina Nova de Hernández, no cuenta con los recursos mínimos necesarios para el disfrute de un destacamento de trabajo, basando esta opinión en : Frágil nivel de autocrítica ante el delito y estilo de vida degustado; Desarraigo familiar; Proceder acomodaticio en la resolución de problemas; Baja tolerancia a la frustración y postergación de gratificaciones; Apoyo externo ofrecido se muestra indeleble, desconocedor y no garantiza un efectivo control durante el proceso… (onmissis)…””.

De esta manera, al existir pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado DE HERNANDEZ NOVA GINA, este Juzgado, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la fórmula de cumplimiento de pena relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL al citado penado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena relativa al DE HERNANDEZ NOVA GINA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Santo Domingo, Republica Dominicana, con fecha de nacimiento el 20/11/60, de 45 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Peluquera, titular de Cedula de Identidad N° 13.408.742, por no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. KARLA MARIA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO