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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
 Macuto, 05 de Octubre de 2005
 195º y 146º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: WK01-P-2002-000132
 ASUNTO                                    : WK01-P-2002-000132
 
 AUTO NEGANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL
 
 Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Informe Técnico N° 01-02-0476,  practicado el 23/06/05, por la Dirección de Custodia y Rehabilitación Del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico, del Ministerio Interior y Justicia, y recibido en este Juzgado el 22-09-2005, al penado PIGNIER CEDRIC, quien es de nacionalidad Francesa, natural de Lille, con fecha de nacimiento el 17/11/79, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil,  Portador del Pasaporte N° P1125648, para optar a la medida referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como formula alternativa de cumplimiento de pena, previsto  en el primer aparte del artículo 501 eiusdem.
 
 En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
 
 Consta en actas que el penado PIGNIER CEDRIC, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de  Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
 
 Este Tribunal en fecha 19/02/2004, procedió a practicar el cómputo de pena, en esa misma fecha, en el que se estableció que el penado PIGNIER CEDRIC, cumple la cuarta parte (1/4) de la misma el 04/04/2005, pudiendo optar en consecuencia a la  formula de cumplimiento de pena referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL.
 
 Ahora bien, el 22/09/2005, se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico N° 01-02-0476,  practicado el 29/08/05, por la Dirección de Custodia y Rehabilitación Del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico, del Ministerio Interior y Justicia, y recibido en este Juzgado el 22-09-2005, practicado al penado PIGNIER CEDRIC, por Funcionarios adscritos a dicha Coordinación, para optar a la medida referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como formula alternativa de cumplimiento de pena, previsto  en el primer aparte del artículo 501 eiusdem, en el que entre otras cosas destacan lo siguiente: “…(onmissis)… Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada; se cree imperativo, agilizar tramites  de la repartición a su país  natal por cuanto aun cuando expresa que pueda postergar por ello esta claro en que Venezuela…no hay nada para mi y por el tiempo que queda de pena no me puedo quedar, quiero ver a mi familia… exhortar a continuar proactivo en el centro de reclusión, abordaje psicológico intramuros mientras procede el proceso de repatriación… (onmissis)…””.
 
 De esta manera, al existir pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado PIGNIER CEDRIC, este Juzgado, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la fórmula de cumplimiento de pena relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL al citado penado. Y así se decide.
 
 DISPOSITIVA
 
 Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de  Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena relativa al PIGNIER CEDRIC, quien es de nacionalidad Francesa, natural de Lille, natural de Lille, con fecha de nacimiento el 17/11/79, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil,  Portador del Pasaporte N° P1125648, por no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
 LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
 
 ABG. KARLA MARIA MORALES MORA
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. JEANY CAMACARO
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. JEANY CAMACARO
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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