REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 05 de Octubre de 2005
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000126
ASUNTO ANTIGUO : 1E-578-99

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano HEISEN ENRIQUE REBOLLEDO SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, residenciado en el Barrio la Lucha, Cale Sucre, Catia la Mar, Estado Vargas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3°, y 82 ambos del Código Penal, en tal sentido este Tribunal previamente observa:

El 12/11/1999, el extinto Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano HEISEN ENRIQUE REBOLLEDO SALAZAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3°, y 82 ambos del Código Penal, imponiéndole la pena de DOS (02) DE PRISIÓN.


Ahora bien, cursa en actas que este Juzgado, CONCEDIÓ al penado HEISEN ENRIQUE REBOLLEDO SALAZAR, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 12 de la Ley de Beneficios sobre el proceso penal y con fundamento en lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA EJECUCION DE LA PENAL, por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS, comprometiéndose a cumplir con las condiciones impuesta por el Juzgado en acta levantada en esa misma fecha, compareciendo posteriormente al Juzgado en mención, a los fines de ser impuesto de la decisión acordada, y comprometiéndose, igualmente en fecha 31/05/2000, compareció el ciudadano HEISEN ENRIQUE REBOLLEDO SALAZAR, a los fines de notificarle a este Juzgado, la dirección en la cual residirá en el Estado Monagas, Calle 14, casa N° 241, Sector Mercado Nuevo, Maturín.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…(omissis)…” El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción…(omissis)…”.

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano HEISEN ENRIQUE REBOLLEDO SALAZAR, quién fue condenado, el 12/11/1999, según sentencia firme dictada por extinto Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) DE PRISIÓN, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3°, y 82 ambos del Código Penal y por cuanto le resta por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS, que sumado a la mitad de dicho tiempo por aplicación de la citada norma, la misma prescribió el 29/10/04, contados a partir de la fecha del 29/10/01, fecha en la cual se interrumpió el lapso de la prescripción dada su comparecencia al Juzgado a imponerse de la condiciones de la medida acordada, todo ello por disposición del cuarto aparte del artículo 112 del Código Penal.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR al ciudadano CARLOS ORLANDO JAUREGUI CASTELLANO, el 28/02/1997, según sentencia firme dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR al ciudadano HEISEN ENRIQUE REBOLLEDO SALAZAR, el 12/11/1999, según sentencia firme dictada por el extinto Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3°, y 82 ambos del Código Penal, y como consecuencia su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 eiusdem.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales; al Director del Centro Penitenciario de Aragua Tocaron, Estado Aragua, Criminalísticas y Por último ofíciese al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, participándole lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA. KARLA MARIA MORALES MORA
LA SECRETARIA

ABG. JEANY CAMACARO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JEANY CAMACARO