REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000137
ASUNTO : WK01-P-2002-000137



Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 14-04-2004, confirmada por la Corte de Apelaciones el 14-10-2004, mediante la cual Condenó al ciudadano ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL, quien es nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Militar activo, hijo de Hilda Larreal y Carlos Rivera, residenciado en Carretera vieja vía a caimarechico sector los hermanitos casa sin número e identificado con Cédula de Identidad N° V- 12.099.131, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; se procede a su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

Primero: El penado ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL fue detenido en fecha 26-07-2002 hasta el día de hoy, evidenciándose que permaneció recluido por un tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, se computará a su favor un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le faltan por cumplir NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, cumpliendo la pena impuesta el 26-07-2015.

Segundo: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a.- Inhabilidad Política: Mientras dure la condena que será de TRECE (13) AÑOS, que cumplirá el 26-07-2015.
b.-. Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad: Por una quinta parte terminada la condena, es decir, DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS, que cumplirá el 02-03-2018.

Tercero: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal, se especifican las fechas a partir de cuando ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL podrá solicitar las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la Ley y de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la redención, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad que será a partir del 26-01-2009.

a.- Destacamento de Trabajo: Al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, la cual se cumple el 26-10-2005 .
b.- Régimen Abierto: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a un CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES que se cumple el 26-11-2006.
c.- Libertad Condicional: Al cumplir las 2/3 parte de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES que se cumple el 26-03-2011.
d.- Confinamiento: Al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES que se cumple el 26-04-2012.

Quinto: Particípese lo conducente al fiscal Décimo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa.

Sexto: Líbrese los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes.

Séptimo: Particípese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la Inhabilidad Política.

Octavo: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso y a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a los fines legales consiguientes.

Noveno: Visto que el penado ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL, se encuentra recluido actualmente en el Centro Nacional de Procesado Militar, se acuerda solicitar su traslado a los fines de imponerlo de la Ejecución de la Pena. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA


ABOG. JEANNY CAMACARO