REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010163
ASUNTO : WP01-P-2003-000200


JUEZ: YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

PENADO: OLIVEROS RIOS JHONNY, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.630.554, nacido en fecha 17-01-1965, de estado civil soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio panadero, hijo de Cayetano Rivero y Agripina Ríos, residenciado en Vista al Mar, Frente al Liceo Catia la Mar, Estado Vargas

DELITO: Robo Agravado Frustrado

FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

DEFENSA PUBLICO PENAL: Dr. Ovidio Chacón


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el penado OLIVEROS RIOS JHONNY, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.630.554, nacido en fecha 17-01-1965, de estado civil soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio panadero, hijo de Cayetano Rivero y Agripina Ríos, residenciado en Vista al Mar, Frente al Liceo Catia la Mar, Estado Vargas en el sentido de otorgarle la Medida de Libertad anticipada referida al Trabajo fuera del Establecimiento Penal, conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir observa:

Consta en actas que el ciudadano OLIVEROS RIOS JHONNY, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal concatenado con el articulo 82 ejusdem, la cual fue debidamente ejecutada, y según computo practicado en fecha 14-10-04, se estableció que el mencionado ciudadano cumplirá efectivamente su condena en fecha 09-11-2011.

Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO en fecha 09-11-2005, pero que podría solicitarlo sólo a partir del 09-11-2007, en consecuencia este Tribunal sentenciador solicitó la respectiva tramitación de oficio por auto de fecha 16 de Mayo del 2005, vista decisión N° 460 dictada el 08-04-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 05-0158, mediante la cual SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal, y ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 22 de Septiembre del presente año, resultado del Informe Técnico respectivo, emanado de Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio de Interior y Justicia, practicado al penado ciudadano OLIVEROS RIOS JHONNY, por las Delegados de Pruebas Lic. Nelly Mendoza y Lic. Ingrid Rivas, en el cual entre cosas destacan, que:

“... DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Los rasgos de personalidad, su tipo de razonamiento, el irrespeto por las normas de convivencia social, la selección inadecuada de su grupo de pare, el consumo de drogas, licor, y la organización delictiva con fines de obtener beneficios, sin escatimar los daños individuales y colectivos, lo llevaron a delinquir. Actualmente no se observan cambios significativos que nos den indicativos a favor de su reinserción social. PRONOSTICO: Previo análisis e integración de los resultados, se aprecia que el perfil del penado es incompatibles con los criterios de selección, estimándose riesgos de reincidencia, debido a que: - No tiene capacidad de autocrítica. –Su nivel de frustración es bajo. – Tiene un endeble sistema de normas y valores. –Apoyo familiar inconsistente y escasa contención. – No tiene capacidad para esperar por la gratificación y solucionar problemas. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada…”


De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado OLIVEROS RIOS JHONNY, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor del penado ciudadano OLIVEROS RIOS JHONNY, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida a favor del penado ciudadano OLIVEROS RIOS JHONNY, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.630.554, nacido en fecha 17-01-1965, de estado civil soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio panadero, hijo de Cayetano Rivero y Agripina Ríos, residenciado en Vista al Mar, Frente al Liceo Catia la Mar, Estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio a la Directora del Centro penitenciario Región Capital Yare I, anexando copia certificada de la presente decisión a fin de ser agregado en el expediente carcelario. Líbrese Boleta de Traslado a nombre del penado OLIVEROS RIOS JHONNY a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2,

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SAANDOVAL