REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE EJECUCION
Macuto, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000353
ASUNTO : WL01-P-2002-000353
AUTO ACORDANDO REGIMEN ABIERTO
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al REGIMEN ABIERTO al ciudadano VICTOR GUERRERO JAUREGUI, venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, el 13-2-1973 de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado hijo de Victor Guerrero y Blanca M. Jáuregui, Titular de la cédula de Identidad N° 10.176.245 quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILISITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
El tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 10-6-2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, dictó sentencia mediante la cual fue condenado el ciudadano VICTOR GUERRERO JAUREGUI, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILISITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Definitivamente firme la sentencia, este despacho procedió a su ejecución en fecha 2-7-2002 practicándose el cómputo correspondiente, el cual riela al folio 104 de la causa, observándose que a la fecha ha cumplido más de la cuarta parte de la pena corporal impuesta, requisito exigido para optar al REGIMEN ABIERTO; y se establece como fecha de cumplimiento de la pena el día 6-12-2013.
TERCERO: Cursa a los folios 179 al 182 de la causa, el Informe Técnico de fecha 1 de agosto de 2005 practicado al penado VICTOR GUERRERO JAUREGUI por la el Equipo Técnica del Ministerio del Interior y Justicia, Unidad Técnica N° 3 de Apoyo del Estado Táchira, en el cual se expresa como pronóstico lo siguiente:
“La existencia de requisitos mínimos determinados en la evaluación psicológica son indicadores para la probable aceptación de normas que exige la medida solicitada; su ciclo de vital ha transcurrido en un proceso de socialización nutrido desde su hogar primario continuado a través del proceso educativo y laboral, el cual plantea retomar una vez que ha internalizado su error, todas estas intenciones están favorecidas por la personalidad estructurada y madura que presenta el evaluado, razón por el cual el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, sobre las condiciones de vida y personalidad del referido ciudadano.” (Subrayado nuestro)
CUARTO: Al folio 209 de la causa, cursa certificación de fecha 1 de Septiembre de 2005, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se indica VICTOR GUERRERO JAUREGUI no registra antecedentes penales, distintos a los derivados de la presente causa;
QUINTO: Al folio 183 de la causa, corre constancia de conducta expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, en la cual se indica que el mencionado ciudadano VICTOR GUERRERO JAUREGUI ha observado conducta buena en su permanencia en dicho centro.
. Observa este tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le autorice REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada vez que se le requiera.
2.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la autorización del tribunal, en virtud de que se le prohíbe la salida del país.
4.- Consignar ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo y posteriormente cada seis (6) meses.
5.- No consumir bebidas alcohólicas.
6.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
7.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9- Pernoctar en el Centro de tratamiento Comunitario.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Autoriza el REGIMEN ABIERTO al ciudadano VICTOR GUERRERO JAUREGUI antes identificado, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1º y 501 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “DR. JUAN TOVAR GUEDEZ”, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa. Líbrese orden de pre-libertad con oficio de lo conducente al Director del establecimiento. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a la Coordinación de Tratamiento Institucional al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia y al Centro de Tratamiento Comunitario. Líbrense boletas y oficios. Cúmplase.
La Juez,


DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN





La Secretaria,



Abg. ELFFY VINCENTI