REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE SOLICITANTE: MARYURI YECENIA MACHADO CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.994.759.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.048.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
SOLICITUD N°: 221-05.
Visto el escrito de solicitud que antecede en cuyo encabezamiento se lee: “Yo, MARYURI YECENIA MACHADO CASTRO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Edificio Alta Mar, apartamento distinguido con las letras PH-A, ubicado en el ángulo Nor-Este de la planta Pent-house en la Avenida La Playa de la Urbanización Macuto, entre el Hotel Miramar y Las Quince Letras, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-9.994.759, debidamente asistida en este acto por el Profesional del Derecho JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 81.048, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:...”. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
El escrito de solicitud en referencia únicamente aparece firmado por el abogado asistente. Por lo que vale destacar que las personas pueden actuar representadas por apoderados, caso en el cual se actúa en nombre de otro y en completa sustitución de su voluntad; y/o pueden actuar asistidas de abogado, pero en este caso no hay sustitución de voluntad, pues no se actúa en nombre de otro. La actuación es de la parte quien por requerimiento legal, artículo 4 de la Ley de Abogados debe hacerla asistida de abogado. Tal es el caso de autos, según se desprende de la transcripción hecha, donde quien actúa es la ciudadana MARYURI YECENIA MACHADO CASTRO, la cual no firmó el escrito en referencia y siendo la firma la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito, un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera instrumento privado, por lo que carece de eficacia procesal.
En consecuencia este Tribunal encuentra improcedente darle curso a la solicitud de Justificativo de Testigos, que encabeza las presentes actuaciones.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE darle curso a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, hecha por la ciudadana MARYURI YECENIA MACHADO CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.994.759.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR;

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA;

Abg. HAÍDEE DE MEDINA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA;