REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: MANUEL DE JESUS OLOZAGA RODRIGUEZ, de nacionalidad Norte-Americana, mayor de edad y titular del Pasaporte número 045242425.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIRO MATIZ BUSTOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.555.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER VELASCO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.077.982.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Motivo: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 9429.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 01 de Julio del año 2005. Citada la parte demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, no compareció ni por si por medio de apoderado alguno. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho. Por auto de fecha 11 de Octubre del año 2005, fueron admitidas las pruebas.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha 01 de Octubre de 2004 su representado dio en arrendamiento por contrato privado por ocho (8) meses fijos el “apartamento del lateral izquierdo del piso número 1, teniendo como piso dicho apartamento el techo del local A de la planta baja del edificio y como techo el piso del apartamento del piso dos, de un pequeño Edificio, denominado LA GRAN SEÑORA”, ubicado en la calle Ricaurte número 04-02-01-09, La Guaira Parroquia del Estado Vargas, al ciudadano FRANCISCO JAVIER VELASCO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-8.077.982.
Que en la cláusula segunda de dicho contrato privado establecieron de mutuo acuerdo un cano de arrendamiento mensual de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00), que le serian pagaderos a finales de cada mes vencido, es decir entre los primeros cinco (5) días siguientes del mes siguiente al vencido y la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento por el arrendatario daria derecho a el arrendador a pedir la entrega inmediata del mencionado inmueble en las mismas condiciones que fue recibido por aquel.
Que el ciudadano FRANCISCO JAVIER VELASCO ALTUVE, dejó de cancelar los meses de Noviembre y Diciembre de 2004 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año 2005, que hacen un total de BOLIVARES UN MILLÓN (Bs. 1.050.000,00), que es lo que adeuda por cánones de arrendamiento vencidos incumpliendo así lo pautado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Que vista la irresponsabilidad manifiesta del ciudadano FRANCISCO JAVIER VELASCO ALTUVE y a pesar de las múltiples gestiones amistosas para que desaloje y dar por terminado el contrato de arrendamiento privado suscrito son su poderdante y a pesar de utilizar el desahucio, el arrendatario se niega a abandonar el inmueble antes identificado y que actualmente ocupa convirtiéndose en un poseedor de mala fe.
Que cumpliendo instrucciones, en nombre y representación de su representado ocurría para demandar como en efecto demandaba al ciudadano FRANCISCO JAVIER VELASCO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.077.982, para que convenga en desalojar el inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento privado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió o en su defecto que así lo declare el Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.167 del Código Civil y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su causal “A”.
Dentro del lapso legal para ello, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, y consignó escrito de pruebas en los términos siguientes:
Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Consignó los recibos insolutos, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, marcados con las letras “A”.
Al folio 68 al 70 rielan insertos recibos signados con los números del 06 al 12 correspondientes a los cánones de arrendamiento referidos en el escrito de promoción. Dichos recibos, no emanan de la parte demandada, motivo por el cual no le resultan oponibles, y en consecuencia no pueden ser apreciados, como elementos probatorios en el presente juicio.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada, reguladora de esta situación particular y concreta de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad. En relación a la figura invocada tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso bajo análisis la parte actora pretende el desalojo de un inmueble arrendado por supuesto incumplimiento, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil y el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en el fundamento jurídico sostenido por el actor en su libelo y el artículo 34 mencionado. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados. Y así se decide.
Igualmente consta a los autos, inserta al folio 18 diligencia del Alguacil de este Despacho, en la cual deja constancia de haber citado al ciudadano FRANCISCO JAVIER VELASCO ALTUVE, el cual se negó a firmar el recibo, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria Titular del despacho entregó boleta de notificación de citación, según hizo constar en actuación de fecha 23 de Septiembre del año 2005 (folio 64) cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
De la revisión de las actas y del calendario judicial del Juzgado, se evidencia que el segundo día de despacho siguiente a su citación, 27 de Septiembre del año 2005, la parte demandada no dio contestación a la demanda. Dándose el tercer requisito de la confesión.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, tenemos que, en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. La confesión genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado y los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No puede defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de las pretensiones del demandante. En el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna, dándose el cuarto requisito de la confesión.
Verificados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se ve forzada a declarar como en efecto declara la confesión de la parte demandada en el presente juicio, ya que, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión.
En razón de lo antes expresado el tribunal no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizo anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte Actora en el capitulo primero, para hacer la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión del demandado, lo que resulta procedente es entrar a decidir y en tal sentido observa:
En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre el desalojo de un inmueble que le fuera dado en arrendamiento al arrendatario demandado, acción prevista en el artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, por lo que de conformidad con lo expresado en el presente fallo, y atendiéndose a la confesión de la demandada que, además de aceptar con su confesión como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, en la oportunidad legal para ello, no trajo a los autos elemento alguno capaz de desvirtuarla, resulta procedente el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses noviembre y Diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2005, los cuales estaba obligado a pagar el arrendatario demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil. En consecuencia, conforme lo prevé el artículo 1167 eiusdem, y el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es forzoso declarar como en efecto se declara CON LUGAR la acción propuesta. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue MANUEL DE JESUS OLOZAGA RODRIGUEZ, de nacionalidad Norte-Americana, mayor de edad y titular del Pasaporte número 045242425 contra FRANCISCO JAVIER VELASCO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.077.982. En consecuencia se condena a la ya identificada parte demandada a: Entregar a la parte actora en las misma condiciones que lo recibió el inmueble constituido por el Apartamento del lateral izquierdo del piso número 1, teniendo como piso dicho inmueble el techo del local A de la planta baja del edificio y como techo el piso del apartamento del piso dos, de un pequeño Edificio, denominado LA GRAN SEÑORA, ubicado en la calle Ricaurte número 04-02-01-09, La Guaira Estado Vargas
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2.005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS. LA SECRETARIA,.
ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo la 2:00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión. La Secretaria,