REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC. C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1.993, bajo el numero 56, Tomo 121-A PRO., y posterior modificación de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, registrado el 08 de Julio de 1999, bajo el Nro. 77, Tomo 37 A-CTO, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JHOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, FERNANDO PEREZ MORENO y LILIANA GRANADILLO CORONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.179, 18.895, 81.178, 81.855 y 48.363, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CESAR ELEAZAR PÉREZ ERAZO y YELITZA LISBEL UZCANGA de PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.119.569 y 6.245.438, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE N° 9416.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales fue admitida por auto fecha 20 de Mayo de 2005. Citada la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegaron los apoderados de la parte actora en el libelo de demanda:
Que su representada esta autorizada por la Junta de Condominios del DESARROLLO URBANISTICO MARAPA MARINA, PRIMERA ETAPA, según la cláusula Décima del contrato de administración suscrito con los miembros integrantes de dicha junta, que establece: “El contratado se compromete a efectuar las cobranzas de cuotas de condominio atrasadas por la vía extrajudicial, y si estas resultasen infructuosas, y fuere necesario agotar la vía judicial, para lo cual se da en este mismo acto, la autorización de los contratantes, para poder instaurar los distintos procedimientos por cobro de bolívares, por cuotas de condominios atrasadas, ejecución de convenimiento de pagos, cobro de letras, cheques, giros u otros efectos cambiarios”, el cual anexó marcado con la letra “B”.
Que están facultados como apoderados judiciales de ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., según instrumento poder otorgado ante la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), bajo el N° 22, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que los presidentes de las Juntas de Condominios del DESARROLLO URBANISTICO MARAPA MARINA, PRIMERA ETAPA, de los Edificios “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, celebraron con la Empresa ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., un contrato de servicio de Administración, en fecha 08 de Octubre de 2003, otorgado por ante la Notaría Publica Tercera del Estado Vargas, bajo el N° 20, Tomo 45. Posteriormente, en fecha 3 de Febrero de 2004, previa convocatoria, se reunieron en una Asamblea General Extraordinaria de Propietarios, en la sede social de los edificios “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, a los fines de ratificar a la empresa Annissac. C.A., como empresa administradora, y a la Junta de Condominio, no resultando el quórum correspondiente a los efectos previstos en esta primera reunión, motivo por el cual, se convocó para ese mismo día otra asamblea, cuyo resultado fue la declaratoria de desierto por falta de quórum, tal como consta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios, la cual acompañaron en copia simple marcada “C”.
De acuerdo a lo estipulado en el Documento de Condominio y a su Reglamento, en el cual se establece un quórum del 75% o más, se acudió a efectuar una carta consulta a los propietarios en dos (2) rondas con un intervalo de ocho (8) días, y fue presentada a cada uno de ellos, y publicada en la cartelera de los Edificios “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, junto con las correspondientes resultas, sobre la ratificación de la Empresa Annissac, C.A., como empresa administradora, cuyo resultado fue la ratificación de la mencionada Empresa, y se ratificó además a la Junta de Condominio, según señala el libelo de demanda.
Que posteriormente, cumplido ese periodo como empresa Administradora, se ratificó igualmente a su representada, según consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 7 de Abril de 2005, anotado bajo el Nro. 42, tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud de ser declarada desierta la Asamblea General Ordinaria de Propietarios, celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2004, y asentada en el Libro de Actas de la Junta Central, cuya copia fotostática anexaron marcada con letra “F”, se celebró la carta consulta respectiva de acuerdo a lo expresamente establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, en el Documento de Condominio y su reglamento, dando como resultado la ratificación de la ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A. como empresa encargada de la administración del DESARROLLO URBANISTICO MARAPA MARINA PRIMETA ETAPA, para el periodo 2004-2005.
Que de acuerdo a la ejecución del mandamiento de administración del DESARROLLO URBANISTICO MARAPA MARINA, PRIMERA ETAPA de los Edificios “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, ubicados entre la Escuela Naval y la Quebrada La Zorra, en el Suroeste de Catia la Mar, en jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, los ciudadanos CESAR ELEAZAR PEREZ ERAZO y YELITZA LISBEL UZCANGA DE PEREZ, casados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.119.569 Y V-6.245.438, propietarios del apartamento identificado con el N° D-71, situado en la planta séptima (7°) del Edificio “D”, según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, el cuatro (4) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el N° 28, Tomo 22, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el respectivo titulo, el cual anexaron marcado “G”, y en el Documento de Condominio otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, el día 22 de Enero de 1985, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 2, y su aclaratoria igualmente registrada por ante la nombrada Oficina Subalterna, de fecha 7 de Mayo de 1985, anotado bajo el N° 43, Tomo 4, el cual acompañaron marcado con la letra “H”, no han cumplido con el pago de los recibos mensuales del condominio que la administradora le ha hecho llegar, por concepto de los gastos comunes generados en el edificio, desde el mes de Agosto de 2002 hasta el mes de Marzo de 2005, los cuales anexaron, por la cuota parte que le corresponde en la carga de los gastos comunes del Edificio “D”.
Que han sido innumerables e infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobro, por lo que se han visto en la necesidad de acudir a la vía judicial.
Que en virtud de ello, mantienen una deuda que alcanza la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.496.281,73), discriminados mensualmente de la siguiente manera: Agosto 2002, N° 119039 por la cantidad de Bs. 87.598,00; Septiembre 2002, N° 153317 por la cantidad de Bs. 88.096,90; Octubre 2002, N° 173585 por la cantidad de Bs. 104.534,35; Noviembre 2002, N° 194396 por la cantidad de Bs. 95.323,35; Diciembre 2002, N° 204361 por la cantidad de Bs. 105.536,20; Enero 2003, N° 228341 por la cantidad de Bs. 184.170,50; Febrero 2003, N° 249763 por la cantidad de Bs. 97.227,95; Marzo 2003, N° 266545 por la cantidad de Bs. 88.774,50; Abril 2003, N° 292171 por la cantidad de Bs. 105.143,15; Mayo 2003, N° 21614 por la cantidad de Bs. 96.898,75; Junio 2003, N° 41440 por la cantidad de 106.934,95; Julio 2003, N° 50156 por la cantidad de Bs. 100.538,25; Agosto 2003, N° 72964 por la cantidad de Bs. 77.488,00; Septiembre 2003, N° 100954 por la cantidad de Bs. 89.199,75; Diciembre 2003, N° 45E03-1203 por la cantidad de Bs. 70.296,29; Enero 2004, N° 45E03-0104 por la cantidad de Bs. 54.451,54; Febrero 2004, N° 45E03-0204 por la cantidad de Bs. 54.367,20; Marzo 2004, N° 45E03-0304 por la cantidad de Bs. 62.491,36; Abril 2004, N° 45E03-0404 por la cantidad de Bs. 63.667,71; Mayo 2004, N° 45E03-0504 por la cantidad de Bs. 53.994,74; Junio 2004, N° 45E03-0604 por la cantidad de Bs. 43.663,83; Julio 2004, N° 45E03-0704 por la cantidad de Bs. 113.837,30; Agosto de 2004, N° 45E03-0804 por la cantidad de Bs. 84.999,40; Septiembre 2004, N° 45E03-0904 por la cantidad de Bs. 88.244,28; Octubre 2004, N° 45E031004, por la cantidad de Bs. 87.880,19; Noviembre 2004, N° 45E031104 por la cantidad de Bs. 61.771,73; Diciembre 2004, N° 45E031204 por la cantidad de Bs. 61.825,32; Enero 2005, N° 45E030105 por la cantidad de Bs. 54.132,48; Febrero 2005, N° 45E030205 por la cantidad de Bs. 71.273,10; Marzo 2005, N° 45E030305 por la cantidad de Bs. 41.920,66.
Que el Documento de Condominio antes descrito, Capitulo V, literal “g”, establece, que la cuota estimada que corresponde a cada propietario para contribuir al pago de los gastos comunes, deberá ser pagada por el copropietario, o a quien corresponda, dentro de los primeros quince días de cada mes, y que todo retardo o mora en el cumplimiento de esta obligación, compromete y obliga al copropietario con el administrador del condominio, en este caso la Administradora Annissac, C.A., al pago de la suma de Diez Bolívares (Bs. 10,00) por cada día de retardo, valor este en que se estiman los daños y perjuicios que sufra la Administradora Annissac C.A., en su condición de administrador, conjuntamente con las sumas debidas indicadas en el punto anterior, su importe será para favorecer al condominio incrementado así el fondo de reserva, y que por este concepto se adeuda la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 124.814,09).
Fundamentan su demanda en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la Vía Ejecutiva, en concordancia con el artículo 14 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que en este sentido, la mencionada ley especial, ampara expresamente con carácter ejecutivo los recibos o planillas de cobro emitidas de manera detallada por el administrador, para el cobro de las cantidades que se adeuden. De tal manera, que los recibos sirven como instrumento fundamental de la acción.
Que por las anteriores razones, y ante el incumplimiento por parte del propietario en el pago de las cantidades derivadas por los gastos comunes ocasionados en el Edificio “D” del DESARROLLO URBANISTICO MARAPA MARINA, PRIMERA ETAPA, correspondientes al apartamento N° D-71 y ante las infructuosas gestiones extrajudiciales de cobro, es por lo que en nombre de su representada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., y con autorización expresa y en interés de la Comunidad de Propietarios del Edificio COMPLEJO URBANISTICO MARAPA MARINA PRIMERA ETAPA, demandaron a los propietarios, ciudadanos CESAR ELEAZAR PEREZ ERAZO y YELITZA LISBEL UZCANGA de PEREZ, para que convenga en el pago de las cantidades de dinero adeudadas, o en su defecto sean condenados al pago de dichas cantidades, en los términos siguientes:
1) En pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.496.281,73), por concepto de los recibos mensuales de condominio vencidos desde el mes de Agosto de 2002 hasta Marzo de 2005.
2) En el pago de diez (Bs. 10,00) bolívares diarios por cada día de retardo, después de transcurridos los quince (15) primeros días de cada mes, tiempo éste estipulado para la cancelación de dichos gastos mensuales, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V, literal “g”, del Documento de Condominio del Edificio “D” del DESARROLLO URBANISTICO MARAPA MARINA PRIMERA ETAPA, referente a las cargas y gastos comunes a todos los Copropietarios, lo cual a la fecha, arroja la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 124.814,09).
3) En pagar por concepto de honorarios profesionales de Abogados, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, calculados a la tasa del treinta por ciento (30%), más los costos que se deriven del presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal.
Solicitaron experticia complementaria del fallo, prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la indexación monetaria por las cantidades de dinero adeudadas de conformidad con la tasa e índice establecido por el Banco Central de Venezuela.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso bajo análisis la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el cual se expresa que las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva” (negrilla nuestra). Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en el fundamento jurídico sostenido por el actor en su libelo. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
Igualmente consta a los autos, insertas a los folios 134 y 136, diligencias del Alguacil del Tribunal, mediante las cuales consigna los recibos de citación de los demandados, debidamente firmados, cumpliéndose así el segundo de los requisitos enunciados.
De la revisión de las actas y del calendario judicial del Juzgado, se evidencia que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación de los demandados, los cuales vencieron el día 26 de Julio del año 2005, la parte demandada no dio contestación a la demanda. Dándose el tercer requisito de la confesión.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, tenemos que, en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. La confesión genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado y los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No puede defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de las pretensiones del demandante. En el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna, dándose el cuarto requisito de la confesión.
Verificados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se ve forzada a declarar como en efecto declara la confesión de la parte demandada en el presente juicio, ya que, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión.
En razón de lo antes expresado, constatada que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual se realizó anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte actora, para hacer la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión de la demandada, lo que resulta procedente es entrar a decidir, lo cual se hace en los siguientes términos:
En el caso de autos, la parte actora expresamente alega en su libelo (folio 3) que la demandada “no han cumplido con el pago de los recibos mensuales de condominio que la Administradora le ha hecho llegar, por concepto de gastos comunes generados en el edificio, desde el mes de agosto de Dos Mil Dos (2002) hasta el mes de Marzo de dos mil cinco (2005)”. Es decir, según se reitera en el libelo de demanda, la misma versa sobre el cobro de unas cuotas de condominio por gastos comunes presuntamente adeudadas por la parte demandada en el presente juicio y el cobro de lo establecido en el capitulo V. literal g) del Documento de Condominio antes identificado, que establece: “…g) la cuota estimada que corresponda a cada propietario para contribuir al pago de los gastos comunes a que se refieren los anteriores puntos, deberá ser pagada por el copropietario a quien corresponda, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes; todo retardo o mora en el cumplimiento de esta obligación compromete y obliga al copropietario con el administrador del condominio en la suma de DIEZ (10) BOLIVARES por cada día de retardo; valor en que se estiman los daños y perjuicios que eventualmente pueda sufrir el administrador del condominio conjuntamente con las sumas debidas y su importe favorecerán al condominio para incrementar el fondo de reserva…”
La obligación esta regulada y prevista legalmente, en
“Artículo 11: Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: (...) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; (...) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios (...) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”, y el
Artículo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos...”. Todos de la Ley de propiedad Horizontal.
Por consiguiente, acompañadas como fueron a la demanda las citadas liquidaciones, surge para la demandada la obligación de cancelar la cantidad reclamada por el incumplimiento de dicha obligación, en relación a las cuotas correspondientes por gastos comunes (subrayado nuestro).
En consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente el cobro de cuotas de condominio correspondientes a los gastos comunes del Edificio “D”, y que aparecen reflejados en las planillas acompañados por la parte actora a su libelo de demanda y el monto demandado conforme a lo previsto en el capitulo V, literal g) del Documento de Condominio del Desarrollo Urbanístico “Marapa-Marina”.
Ahora bien, analizadas las planillas insertas a los autos como instrumento fundamental de la acción, este Tribunal observa: Que en las planillas de cobro de cuotas de condominio expedidas por la Administradora Danoral C.A e insertas del folio 101 al 114 además de los gastos comunes, se incluye un monto por “gastos no comunes”, el cual resulta variable en cada una de ellas. Dichos “gastos no comunes” están regulados de forma diferente a los gastos comunes en la Ley de Propiedad Horizontal, en el artículo 14, el cual establece: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que correspondan adoptar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fé contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la ley…”. De allí, que en sus comentarios a Ley de Propiedad Horizontal, Rafael Angel Briceño, haya expresado que la acción por cobro de contribuciones especiales es ordinaria cuando se “omite presentar copia autentica del acta de Asamblea o del acuerdo inscrito en los Libros respectivos, sin las justificaciones pertinentes…”
Por ello, si bien en el presente juicio, como ya quedo establecido, operó la confesión ficta de la parte demandada la cual implica la aceptación de todos los hechos explanados en el libelo de demanda, dicho libelo de demanda, según quedo expuesto al tratar de los alegatos, solo se refiere al incumplimiento en el pago de los gastos comunes por parte de la propietaria y a aquellos recibos que son reconocidos por la Ley como documentos ejecutivos. La ley, según expresáramos anteriormente, solo señala en el único aparte del artículo 14, que con respecto a las cuotas correspondientes gastos comunes las liquidaciones o planillas tienen fuerza ejecutiva, pero con respecto a las contribuciones especiales, se requiere el acuerdo inscrito en el Libro de propietarios, cuando este justificados por los comprobantes que exige la Ley.
Es decir, si por ficción legal damos por admitidos los hechos explanados en el libelo de demanda, debemos concluir que la parte demandada solo acepta el hecho de ser deudora de los gastos comunes cobrados a través de liquidaciones o planillas a las cuales la ley les da fuerza ejecutiva. No acepta, pues a este respecto nada expresa el actor en su libelo, ser deudora de los gastos identificados en las planillas que cursan del folio 101 al 114 como “no comunes”. En consecuencia, este Tribunal se ve forzado a excluir de las citadas planillas, el cobro correspondiente a gastos no comunes, de los cuales no consta y el apoderado actor nada expreso en su demanda, acuerdo inscrito en el Libro de propietarios con la justificación de los comprobantes de Ley. A los fines se realizar tal exclusión, se ordena experticia complementaria al fallo que determine una vez excluida dicha partida de las citadas planillas, el monto que por gastos comunes corresponde pagar a la demandada.
Igualmente observa este Tribunal que en las planillas insertas al folio 101 al 114, inclusive, además de los gastos comunes, dichas planillas incorporan el cobro de gastos de cobranza e intereses de mora. Con respecto a lo cual, este Tribunal observa:
Como ya se preciso, con la confesión ficta de la parte demandada se tienen por admitidos los hechos explanados en el libelo de demandada, y en dicho libelo nada se señala con respecto a las cobranzas por mora, cuyo cobro aparece incorporado en las planillas consignadas por la parte actora antes citadas, únicamente observa este Tribunal el alegato de envío de comunicaciones fechadas 13/5/2004, 19/7/2004 y 16/12/2004, es decir, posteriores al cobro que por gastos de cobranza aparecen reflejadas en los recibos de condominio correspondientes a Agosto 2002 a Agosto 2003. Por ello, dicho monto también debe ser excluido de la partida de gastos comunes demandadas en el libelo de demanda, cuyo cobro fue declarado procedente en el fallo. Con respecto a los intereses de mora aplicados en las citadas planillas, sobre los cuales tampoco nada alega la parte actora en su libelo de demanda, este Tribunal observa, que en la primera planilla en que se evidencia el cobro de dicho concepto, inserta al folio 102, correspondiente al mes de agosto de 2002, el saldo deudor para ese mes por gastos comunes es de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 40.882,00) y por concepto de intereses de mora se aplicó la suma de veintiún mil cuarenta bolívares (Bs. 21.040), la cual evidencia un calculo de interés de mora, mayor al previsto legalmente. Es por ello, que este Tribunal considera necesario a los fines de evitar una flagrante violación de normas de orden constitucional por incluir el pago de intereses legales mayores a los establecidos en la ley, que sea una experticia complementaria al fallo, la que determine el monto que por interés de mora legal corresponda pagar a la parte demandada por el atraso en el pago de la cuotas de condominio correspondientes a gastos comunes, en parte de las planillas de condominio, acompañadas como instrumento fundamental de la acción, insertas del folio 101 al 114, que reflejan dicho concepto.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES sigue ADMINISTRADORA ANNISSAC. C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1.993, bajo el numero 56, Tomo 121-A PRO contra CESAR ELEAZAR PÉREZ ERAZO y YELITZA LISBEL UZCANGA de PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.119.569 y 6.245.438, respectivamente. En consecuencia se condena a estos últimos a pagar a la parte actora. Primero: El monto correspondiente a la cuota parte proporcional a su porcentaje de propiedad en los gastos comunes correspondientes a los meses de agosto del año 2002 hasta el mes de marzo del año 2005 causados por el apartamento Nro. D-71 ubicado en el Edificio “D” del DESARROLLO URBANISTICO MARAPA MARINA, PRIMERA ETAPA, para cuyo calculo se ordena una experticia complementaria al fallo, que determine de las planillas de condominio descritas el saldo correspondiente a gastos comunes, una vez excluidas las partidas de “gastos no comunes” y cobro de gastos de cobranza. Asimismo establezca, en aquellas que contemplen el cobro de intereses moratorios, el cálculo de éstos en base al uno por ciento mensuall, sobre el saldo deudor, reflejado en autos. Segundo: A pagar la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 124.814,09), de conformidad con el capitulo V, literal g) del Documento de Condominio del Desarrollo Urbanístico “Marapa-Marina”. Tercero: Pagar el monto que resulte por concepto de la “indexación monetaria calculada desde la fecha de admisión de la demanda 20 de mayo del año 2005 hasta la fecha en que se dicta el presente fallo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS. LA
SECRETARIA,
HAIDE ALADE DE MEDINA
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,