REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años 194° Y 146°
Maiquetía, Diez (10) de Octubre de 2005.-
EXP N° 1004-05
PARTE ACTORA: Ciudadanos: Gabriel Luis Colmenares Cequea, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.482.888; Willians José Colmenares Cequea, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.497.557; Betty Mercedes Colmenares Cequea, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.489.520 causahabientes del de cuyus Gabriel Evaristo Colmenares Roa, fallecido en la población de La Libertad del Estado Cojedes, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2003, según Declaración Sucesoral 042645, RIF Sucesoral N° J311833404.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres: Miguel José Villegas e Isolina Alfonso Díaz, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 40515 y 26951, según Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha cuatro (4) de Agosto de 2005, insertado bajo el N° 63, Tomo 29 de los Libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano José Gregorio Martínez Vega, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.425.108.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Resolución de contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Previa Distribución efectuada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le fue remitido para su conocimiento jurisdiccional a este Juzgado, en fecha diez (10) de Agosto del corriente año, el libelo de demanda que por Resolución de contrato de arrendamiento siguen los ciudadanos: Gabriel Luis Colmenares Cequea, Willians José Colmenares Cequea y Betty Mercedes Colmenares Cequea causahabientes del de cuyus Gabriel Evaristo Colmenares Roa, contra el ciudadano: José Gregorio Martínez Vega (Las partes supra identificadas).
En fecha once (11) de Agosto del 2005, se le dio entrada a la demanda, la que no fue acompañada de los recaudos pertinentes.-
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
II
Dispone el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340, Ordinal 6°:” El libelo de demanda deberá expresar… Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… (Omissis).
El requisito de la pretensión del o los instrumentos fundamentales a la demanda se limita, a aquellos que de algún modo constituyen la base del título o causa a pedir, en virtud, de estar ellos concatenados a los hechos constitutivos de la acción. De allí la necesidad que tales instrumentos sean acompañados por el demandante a su libelo de demanda, ya que de su análisis se determinará si la acción incoada nace, o no exista.
En este mismo orden de ideas, citamos el Artículo 434 del Código Ejusdem, configurativo de la excepción a la regla contenida en la norma supra citada, el que reza lo siguiente:
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo, la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros”. (Omissis) (Subrayado nuestro).
En el caso de marras. La parte actora presentó ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial su demanda sin recaudos, y hasta la fecha de la presente decisión, aun no los ha consignado, con lo cual se hace manifiesta su falta de interés sobrevenida a su demanda, configurándose con ello el no cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, por hacerse imposible determinar la existencia de la acción instaurada contra la parte demandada; así se establece.
III
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: inadmisible la demanda de cobro de bolívares incoada por los ciudadanos: Gabriel Luis Colmenares Cequea, Willians José Colmenares Cequea y Betty Mercedes Colmenares Cequea, causahabientes del de cuyus Gabriel Evaristo Colmenares Roa, contra el ciudadano: José Gregorio Martínez Vega (Todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y líbrense las respectivas copias certificadas para el registro del Archivo del Tribunal.
En su oportunidad legal, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del
mes de octubre de 2005.
La Juez
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra
Siendo las doce y veinte de la mañana (12:20 am.) se registró y publicó la anterior
decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
Exp N° 1004-05
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Bienes