REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 987 -05
FECHA: cuatro (4) de Octubre de 2005

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas Wilma de Jesús Torres Rodríguez y Carmen María Torres, ambas venezolanas. Mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos. V-4.415.689 y V-4.415688.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Dras: Yasmín Martínez y Rosaura Hernández, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 23.991 y 49.614.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Federico Vitoria Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° ° V-1.440.170.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Extinción de Hipoteca.
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención de la Instancia)
I
Mediante libelo de demanda contentivo de la acción de extinción de hipoteca presentado en fecha veintinueve (29) de Abril de 2005, ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y remitido a este Juzgado en esa misma fecha, las ciudadanas Wilma de Jesús Torres Rodríguez y Carmen María Torres demandaron al ciudadano Federico Vitoria Hernández, la extinción de la hipoteca por ellos constituida según así se constata de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, asentado en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 1983, bajo el N° 13, Tomo 8, Protocolo Primero. (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión).
En diligencia de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2005, la parte actora asistida de las abogadas Rosaura Hernández y Yasmín Martínez, consignaron fotoscopia del documento de propiedad supra identificado y tres (3) copias de cheques de gerencia; los que fueron agregados a las actas procesales. En virtud a ello, en auto de fecha veintitrés (23) de Mayo del corriente año, el Tribunal insta a la parte actora a traer a los autos copia certificada del instrumento fundamental de la demanda.
En auto de fecha siete (07) de Julio de 2005, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del querellado, dejando expresa constancia del no libramiento de la respectiva compulsa, por no haber proveído la parte actora al Tribunal, de los fotostatos pertinentes a dicha expedición documental.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…. (Omissis).
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Omissis).

Conforme al ordinal Primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
Igualmente se señala que nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, Juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, en atención a la interpretación del citado artículo acotó lo siguiente:
“… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone, que después de vista la causa no opera la perención…” (Omissis)
Mas adelante destaca la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa es, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada, que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación con el proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” “… Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada, surte efectos no desde esa oportunidad, sino a parir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…” (Omissis) (Destacado nuestro).
En el caso de marras de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales que cursan a los autos, así como del cómputo de los días de Despacho que corre inserto al folio 14 del expediente se evidencia, que habiendo sido admitida la demanda en auto de fecha siete (07) de Julio de 2005, ( exclusive), hasta la fecha de la presente decisión ( inclusive), han trascurrido 57 días, sin que la parte actora le hubiese conferido a su demanda, el impulso procesal necesario tendiente a lograr la citación de su contraparte, por lo que con sujeción a la normativa y jurisprudencia citadas, se verificó la perención de la instancia consagrada en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la que así será declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, de conformidad con lo pautado en el Ordinal Primero (1°) del Articulo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por extinción de hipoteca sigue las ciudadanas Wilma de Jesús Torres Rodríguez y Carmen María Torres, contra el ciudadano Federico Vitoria Hernández.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cuatro (4) días del mes de Julio de 2005.
La Juez
Dra. Ana T. Ayala.


La Secretaria Acc.
Mari Angie Marin.
Siendo la una post meridiem, (1:00 pm) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
EXP N° 987-05
Sentencia: Interlocutoria.