REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: ABG. ANALIGIA RIOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.800.230 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.069, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano NERIO JESÚS MENESES PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.902.352, en su condición de Administrador de la empresa INMOBILIARIA NERIO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 24 de mayo de 2002, bajo el N° 25, Tomo 8-A.
PARTE DEMANDADA: FREDDY RAFAEL LOPEZ PRADO, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.996.103.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 5631-05.
I
SÍNTESIS
En fecha 06 de abril de 2005, el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, recibió por distribución, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de intimación, interpuso la Abogado ANALIGIA RIOS GÓMEZ, con el carácter señalado, contra el ciudadano FREDDY RAFAEL LOPEZ PRADO, ambas partes previamente identificadas y, en esa misma fecha se consignaron los recaudos.-
En fecha 03 de mayo del corriente año, el mencionado Juzgado Segundo de Municipio, se declaró incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa y declinó la competencia a este Tribunal; basándose en que los instrumentos cambiarios fueron emitidos en esta Población de Carayaca y que la dirección del librador (sic) se encuentra también en esta misma población.-
En fecha 23 de mayo de 2005, se recibió el expediente y el 26 de ese mismo mes y año se le dió entrada, ordenándose la corrección de la demanda, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.-
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para decidir esta Juzgadora, hace los siguientes planteamientos:
Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que, desde el 26-05-2005 hasta el día de hoy, 05-10-2005, la parte demandante no ha comparecido con la finalidad de corregir el libelo, siendo su última actuación la efectuada en fecha 06-04-2005, ante el Tribunal declinante, demostrando con su conducta pasiva un desinterés en que se resuelva la causa.
En tal sentido, es menester destacar la sentencia N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere al interés procesal y de la cual se transcribe extractos de la misma, así:
“...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor...”
“... Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional...”
“...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda...”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin...”
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo estudio, se concluye que tal inactividad de la parte actora, es una muestra de falta de interés procesal, que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo, entorpeciendo así las labores de administración de justicia, al presentar pretensiones posteriormente abandonadas. De allí pues, que resulte inadmisible que la parte accionante inicie y abandone la causa al mismo tiempo. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguido el proceso por pérdida del interés procesal de la parte demandante, que se patentiza con su conducta omisiva, evidenciada en el expediente. Así se decide.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente mencionados, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) interpuso la abogado ANALIGIA RIOS GOMEZ, contra el ciudadano FREDDY RAFAEL PRADO, ambos plenamente identificados al inicio de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Carayaca, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS A. BIAGGINI C.
En la misma fecha de hoy, 05 de octubre de 2005, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró, dejándose copia certificada de la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS A. BIAGGINI C.
Expediente N° 5631-05.-
LMS/Cabc.
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