REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinticuatro (24) de octubre de 2005.
195° y 146°
I
PARTE DEMANDANTE: DOMENICO SEMERARO LUPPOLI, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-700.486.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILDA ANAID CORDERO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.317.
PARTE DEMANDADA: HENRI DE JESUS ALCOCER APARICIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cèdula de identidad Nº 6.226.042.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 907-04
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Distribuidor de Turno); sometido a distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
En fecha tres (3) de agosto de 2004 se admitió la demanda previa consignación de los recaudos por la parte actora, ordenando la citación de la parte demandada Henri de Jesús Alcocer, en esa misma oportunidad se libro compulsa.
El diez (10) de agosto de 2004 el Alguacil del Tribunal dejo constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demanda, por lo que la apoderada judicial de la parte demandante solicito la citación mediante cartel, lo cual fue acordado el dieciocho (18) de agosto de 2004 librándose en esa misma fecha los respectivos carteles de citación; siendo consignadas las separatas de los carteles publicados ello según diligencia del treinta (30) de agosto de 2004.
El siete (7) de septiembre de 2004 se avoco al conociendo de la causa la Juez Titular.
II
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, consagra la figura de la “Perención de la Instancia”, señalando dicha norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano,” tomo II, expone:
“…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo…”
Ahora bien, la declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, y así lo establece el artìculo 269 eiusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribual y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artìculo 267, es apelable libremente”; es decir, que se verifica de pleno derecho, una vez que concurren los supuestos de hecho establecidos en la norma antes parcialmente transcrita
En el caso que nos ocupa se observa que en fecha treinta (30) de agosto de 2004 la apoderada judicial de la parte actora consignó las separatas de los carteles de citación, lo que significa que el último acto de procedimiento efectuado por la parte fue el treinta (30) de agosto de 2004, no existiendo ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda considerarse como impulso procesal, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es declarar que se ha verificado la perención de la instancia. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 283 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA ACC,
MARIELA FAJARDO.
En esta misma fecha y siendo las 09:45 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARIELA FAJARDO
Exp. Nº 907-04