REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1993, anotado bajo el N° 56, Tomo 121-A-pro.-

PARTE DEMANDADA: MARIO WILFREDO VELASCO SANDOVAL Y YARIXA COROMOTO PORTILLO DE VELASCO, ambos mayores de edad, venezolanos, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.238.875 y 3.706.150, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, FERNANDO PEREZ MORENO, LILIANA GRANADILLO CORONADO Y JENNIFER COELLO ALVAREZ Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.179, 18.895, 81.178 y 81.855, 48.363 y 85.550, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO.

EXPEDIENTE N° 1049/04.-

Visto el desistimiento del juicio hecho por la Abogada LILIANA GRANADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.363, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en fecha 14 de Octubre de 2005, inserto al folio 156, y se solicita que el mismo sea expresamente terminado y se proceda a su archivo, este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “..En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y
convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:

1) En el caso bajo estudio, la ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., a través de sus apoderados, interpuso una acción de COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO, fundamentada en la falta de pago de los recibos mensuales de condominio vencidos de los meses Enero de 2002 hasta el mes de Abril de 2004, del apartamento distinguido con el número y letra N° F-36, ubicado en el Edificio “F”, piso 3, del Complejo Urbanístico MARAPA MARINA Primera Etapa, ubicado entre la Escuela Naval y la Quebrada la Zorra, en el Suroeste de la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas. Adeudando hasta la presente fecha, según los dichos de la actora, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.268.637,84), correspondientes al pago de las cuotas de condominios vencidos desde el mes de Enero de 2002 hasta el mes de Abril de 2004, más el pago de una multa por retardo, y los honorarios profesionales de Abogados.
2) La presente demanda fue admitida por este Juzgado, previa consignación de los recaudos, en fecha 30 de Agosto de 2004, y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual hasta el momento de plantearse el desistimiento objeto de la presente decisión, no se había verificado, por cuanto el Alguacil de este Tribunal no logró encontrar a ninguno de los demandados en el inmueble objeto de la demanda, razón por la cual, al momento de plantearse el desistimiento del presente juicio, se estaba gestionando la citación por carteles de los demandados.
3) La Abogada Liliana Granadillo, apoderada actora, diligenció en fecha 14 de los corrientes, desistiendo del presente juicio y solicitando se de por terminado y el archivo del expediente, folio 156.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, la apoderada actora, Abogada Liliana Granadillo, tiene facultad para desistir del presente procedimiento, enunciado de manera taxativa en el Poder, otorgado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el cual se agregó a los autos, y cursa a los folios 9 al 12 del presente expediente.
Que el desistimiento en cuestión fue planteado antes de la oportunidad de la contestación de la demanda, toda vez que la citación de la parte demandada aún no se ha verificado conforme a las normas previstas en los Artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, no necesita el consentimiento de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el invocado Artículo 265 ejusdem.
Vistos los elementos previamente establecidos, este Tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le imparte su homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
Se suspende la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble objeto de litigio en el presente juicio, decretada en fecha 11 de Abril del año en curso, en consecuencia se deja sin efecto el oficio N° 070/05, ofíciese los conducente al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas (Ahora Registro Inmobiliario), mediante oficio. Así se declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) de Octubre del año dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ LA SECRETARIA ACC.,

ABG. FRANZULY MARIN
En …

… esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la diez y treinta de la mañana (10:30 am.), se libró oficio N° 247/05.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. FRANZULY MARIN

SRP/FM/franzuly