REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta y uno (31) de octubre de (2005).
Años 195º y 146º

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000046

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

PARTE DEMANDANTE: MOISES RAMON DIAZ VILLARROEL venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.823.215.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.994.

PARTE DEMANDADA: KING OCEAN SERVICES DE VENEZUELA, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO HERNANDEZ, SIBELES DEL NOGAL, JOAQUIN MONTOYA, ALEXIS PINTO DIASCOLI, GUILLERMO TRUJILLO, MARIA EUGENIA CHESNEAU, JOSE LUIS RAMIREZ, RAIZA GODOY y JOSE BALLESTEROS, ALEXIS PINTO D’ASCOLI, GISELA ARANDA, GUSTAVO URDANETA, ANDRES TROCONIS, GUILLERMO TRUJILLO, NORIS CUERVO, MORELA NASS y RICARDO MALDONADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.586, 47.236, 12.322, 56.554, 14.654, 3.533, 29.286 y 21.026, 12.322, 14.384, 19.591, 65.794, 56.554, 18.710, 22.833, 111.360, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil cinco (2.005), por la ciudadana SIBELES DEL NOGAL, apoderada judicial de la empresa demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Trece (13) de enero del año dos mil cinco (2005), en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

La presente apelación fue recibida por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha primero (1ero.) de Abril del año dos mil cinco (2005).

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil cinco (2.005), se dictó auto fijando audiencia oral y pública para el día veintiuno (21) de septiembre del presente año, fecha en la cual las partes de común acuerdo y conjuntamente con el Juez, solicitaron ante esta Alzada diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día veinticuatro (24) de octubre del año en curso, siendo acordado de esta forma por esta Superioridad.

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil cinco (2.005), se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, mediante la cual las partes expusieron oralmente sus alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

CONTROVERSIA

La parte accionante alega que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en forma personal e ininterrumpida desde el trece (13) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1.997), desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones, devengando un último salario mensual por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200.000,00), asimismo alegó que, aproximadamente, en el mes de febrero del año dos mil (2.000) introdujo demanda contra la empresa en mención por cobro de prestaciones sociales, la cual fue declarada CON LUGAR el día veintidós (22) de marzo del año dos mil uno (2001), por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo revocada posteriormente por el Tribunal Superior de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de agosto del año dos mil uno (2001), por tanto, en vista de la decisión dictada, es por lo que a través de telegrama con acuse de recibo enviado a la sede de la empresa, presentó formalmente su renuncia, indicándole a la patrona que la misma se haría efectiva a partir del día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil uno (2.001), tal como se desprende al folio tres (03) de la presente causa.

En virtud de lo antes expuesto, solicitó se le cancelaran los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional fraccionado conforme a los artículos 223 y 225 de la misma Ley, utilidades conforme a los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama los conceptos de vacaciones vencidas 1.997-1.998, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas 1.998-1.999, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas 1.999-2.000, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas 2.000-2001, bono vacacional vencido, salario mensual adeudado desde el primero (01) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) hasta el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil uno (2.001); las costas y costos que pueda ocasionar el presente procedimiento y la indexación salarial sobre las cantidades que arrojen los conceptos demandados.

La parte demandada al momento de contestar la demanda alegó como punto previo la Prescripción de la Acción, por cuanto el contrato de trabajo terminó el doce (12) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil dos (2002), se fijó el cartel de citación de la demandada, habiendo transcurrido más de un (01) año, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al fondo de la demanda, la accionada admitió como cierto que el ciudadano MOISES RAMON DIAZ VILLARROEL, prestó sus servicios para la empresa demandada desde el trece (13) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones, devengando un último salario por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200.000,00), igualmente, admitió que el accionante, aproximadamente, en el mes de febrero del año dos mil (2000), introdujo contra la empresa demandada una demanda por cobro de prestaciones sociales ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.



Hechos nuevos alegados:

1. Que la relación de trabajo que existió entre el demandante y el demandado terminó el día doce (12) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la cual el demandante considerando que había sido despedido, dejó trabajar para la empresa demandada y la demandó ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Hechos negados:
1.- La demandada negó encontrarse en mora respecto de los beneficios validamente adquiridos por todos los trabajadores, por cuanto fueron cancelados en su debida oportunidad, no incumpliendo así con las obligaciones que le impone el Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo y su posterior reforma y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- La demandada niega que paga a sus trabajadores sesenta (60) días de salario por concepto de Utilidades, por cuanto la empresa paga quince (15) días de salario por este concepto. La demandada niega, por tanto, que las utilidades como parte del salario, equivalgan a seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 6.666,67). La demandada niega que el “total salario diario” del demandante haya sido de Bs. 46.666,67.

3.- La demandada niega adeudar al demandante las cantidades de ciento noventa y cinco mil quinientos setenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 195.574,07) por concepto de vacaciones fraccionadas; ciento doce mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 112.648,15) por concepto de bono vacacional fraccionado; doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 264.444,44) por concepto de utilidades; doce millones cuarenta mil bolívares con cetro céntimos (Bs. 12.040.000,00) por concepto de intereses de prestaciones sociales calculados desde el doce (12) de agosto del año dos mil uno (2.001) hasta la renuncia; un millón seiscientos setenta mil novecientos bolívares (Bs. 1.670.900,00) por concepto de intereses de prestaciones sociales calculados desde el doce (12) de agosto del año dos mil (2.000) hasta el doce (12) de agosto del año dos mil uno (2.001); novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 980.000,00) por concepto de vacaciones vencidas 1998-1999; trescientos setenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con 33 céntimos (Bs. 373.333,33) por concepto de bono vacacional vencido 1999-2000; cuatrocientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 420.000,00) por concepto de bono vacacional vencido; un millón ciento veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.120.000,00) por concepto de vacaciones vencidas 2000-2001; cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 466.666,67), por concepto de bono vacacional vencido; treinta y un millones doscientos mil bolívares con céntimos (Bs. 31.200.000,00), por concepto de salario mensual desde el primero (1ero.) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) hasta el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil uno (2001); cincuenta y tres millones novecientos veinticuatro mil quinientos seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 53.924.506,30), por los conceptos demandados; tres millones cuatrocientos sesenta mil ciento cincuenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.460.155,82), por concepto de mora.

4.- La demandada niega adeudar al demandante la cantidad de tres millones cuatrocientos sesenta mil ciento cincuenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.460.155,82) por concepto de mora, y niega adeudarle la cantidad de veintiocho mil ochocientos treinta y cuatro sesenta y dos (Bs. 28.834,62) diarios por concepto de mora desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la definitiva terminación y ejecución del presente juicio.

En consecuencia, la demandada negó que le adeude al demandante los conceptos antes mencionados, así como los montos correspondientes, ya que desde el doce (12) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) el demandante no ha prestado servicios para la demandada, encontrándose de este modo controvertida, la fecha de egreso del trabajador, así como el pago liberatorio de las obligaciones por parte del patrono, toda vez que ha quedado admitida la relación laboral, fecha de ingreso, cargo desempeñado y salario devengado por el accionante. ASI SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO

La parte demandada alegó como punto previo en su escrito de contestación de demanda, la prescripción de la acción, en virtud de que la relación de trabajo terminó el doce (12) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y desde esa fecha, hasta el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil (2000), fecha en la cual se fijó el cartel de citación de la demandada, habían transcurrido más de un (01) año, razón por la cual, las acciones provenientes de la relación de trabajo que existió entre King Ocean y el demandante prescribieron al final del día veintidós (22) de noviembre del año dos mil (2000).

No obstante, corresponde a esta Juzgadora, valorar los medios probatorios aportados al proceso, toda vez que se encuentra controvertida la fecha de egreso del trabajador, con la finalidad de proceder a verificar los extremos legales necesarios a los fines de constatar si opera o no la figura procesal alegada, debiendo resolver este punto previo, una vez se encuentren valorados los distintos medios de prueba promovidos. ASI SE DECIDE.-


MOTIVA

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…”.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como de lo establecido en el texto adjetivo laboral en su artículo 135; norma que le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En el presente caso, la empresa demandada al momento de contestar la demanda negó que le adeude algún concepto o cantidad al accionante, ya que él mismo desde el doce (12) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dejó de prestar servicios para la empresa, por tanto, toda vez que se encuentra controvertida la fecha de egreso del trabajador, así como el pago liberatorio de las obligaciones por parte del patrono, corresponde la carga probatoria a la empresa demandada por cuanto alega un hecho nuevo con respecto a la fecha de terminación de la relación laboral e, igualmente, señaló no adeudar concepto ni monto alguno de los reclamados por el accionante, por concepto de Prestaciones Sociales, ello en virtud del criterio mantenido por la Sala de Casación Social, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, y en tal sentido, corresponderá desvirtuar los alegatos de la parte accionante en la secuela del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

Conjuntamente con el Libelo de la Demanda

1.- Promovió copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha trece (13) de agosto del año dos mil uno (2001), la cual cursa a los folios trece (13) al veintitrés (23) del presente expediente, a la cual se le da pleno valor probatorio de Ley, desprendiéndose de dicha sentencia que el hoy accionante ciudadano MOISES RAMON DIAZ VILLARROEL interpuso demanda en contra de la empresa demandada KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, la cual fue declarada Con lugar en Primera Instancia, y al ser apelada por la parte demandada, fue declarado el recurso de apelación CON LUGAR por el Juez Superior en mención, declarando que existía una continuidad de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa demandada, de modo que si el trabajador pretendía recibir las prestaciones sociales y demás beneficios que sólo le corresponden en el evento de la terminación de la relación laboral, en lugar de instar a la jurisdicción para obtenerlos debía previamente renunciar al ejercicio de sus funciones, en consecuencia, atendiendo a que dicha decisión tiene carácter de cosa juzgada, esta Juzgadora considera que, efectivamente, no hubo despido por parte de la empresa demandada, por tanto, no se considera la fecha de despido alegada por el demandado en su escrito de contestación, es decir, doce (12) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999). ASI SE DECIDE.-

2.- Promovió marcado con la letra “B” original de comprobante de recepción emanado de Ipostel de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil uno (2001), al cual se le da pleno valor probatorio de Ley, por cuanto el mismo no fue impugnado, ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicho documento que el ciudadano MOISES RAMON DIAZ, parte accionante, remitió a través de ese medio una comunicación (anexo marcado con letra “C”), a la empresa KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., información mediante la cual le comunica que renuncia al cargo que venía desempeñado en dicha empresa, la cual se haría efectiva a partir del día treinta y uno (31) de enero del año dos mil uno (2001).

Ahora bien, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de fecha trece (13) de agosto del año dos mil uno (2.001), analizada ut supra, esta Juzgadora considera que el anexo marcado con letra “C”, el cual no fue impugnado, teniendo así pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, presenta un error material en cuanto a la fecha a partir de la cual se haría efectiva la renuncia, por cuanto señala que la misma “se hará efectiva a partir del 31/01/01”, mal podría entenderse como correcta, toda vez que la decisión que señala que si el trabajador pretendía recibir las prestaciones sociales y demás beneficios que sólo le corresponden en el evento de la terminación de la relación laboral, en lugar de instar a la jurisdicción para obtenerlos debía previamente renunciar al ejercicio de sus funciones, fue dictada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil uno (2.001), en consecuencia, no pudo el trabajador haber renunciado en la fecha mencionada, es decir, treinta y uno (31) de enero del año dos mil uno (2.001), por lo cual, es criterio de esta Juzgadora, que la fecha de terminación de la relación laboral que se toma en consideración, es la alegada por el accionante en el escrito libelar, es decir, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil uno (2.001), (31/10/01). ASÍ SE DECIDE.-

AL MOMENTO DE PROMOCION DE PRUEBAS

1.- Reprodujo el mérito favorable de autos, como puede observarse, la parte demandante con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente, no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.

2.- Promovió la sentencia dictada en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil uno (2001), por el Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, la cual ya fue valorada por esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.-

3.- Promovió marcados con las letras “B” y “C”, anexo al libelo de la demanda, recibo emanado de Ipostel, sellado en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil uno (2001) y comunicación emanada por el accionante, sellada por recibida ante Ipostel, en fecha cinco (05) de Noviembre del año antes indicado, los cuales ya han sido valorados por esta Sentenciadora. ASI SE DECIDE.

4.- Promovió a su favor la admisión de la parte demandada en cuanto al salario devengado por éste al finalizar la relación laboral (31/10/01), equivalente a la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.200.000,00), el cual no es valorado por esta Juzgadora, por cuanto el mismo no es un hecho controvertido en la presente litis, además no es un medio de prueba legal. ASI SE DECIDE.

5.- Invocó a su favor la omisión por parte de la accionada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la cual ya fue valorada por esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable de autos, como puede observarse, la parte demandante con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente, no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.-

Una vez analizados los distintos medios probatorios aportados en autos, este Tribunal considera pertinente referirse, en primer lugar, a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma según la doctrina más reconocida, por cuanto si bien ha sido un punto opuesto como previo, se requería para emitir un pronunciamiento, proceder a valorar los medios de pruebas aportados a los fines de dilucidar la fecha de terminación laboral que debe considerarse para proceder al cómputo del lapso necesario para que opere la figura alegada, ya que éste punto se encontraba controvertido en la presente causa.

En este sentido, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor HECTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:

“…La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.
De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.
En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.
a) La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y
b) La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en lapso de dos años…”


Con respecto a este Punto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece este lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.


Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el patrono, o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.


Por otra parte, el artículo 64 ejusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la misma, de la siguiente manera:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negritas del Tribunal).


De lo antes trascrito, así como de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en sus artículos 26, 49 y 257 en aras del cumplimiento del debido proceso, así como la celeridad procesal como uno de los principios fundamentales para la administración de justicia, principios igualmente consagrados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de preservar el derecho a la defensa, esta Juzgadora considera que corresponde pronunciarse en cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, lo cual debe ser resuelto como punto previo. En este sentido, la prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes, en este caso, de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma, por consiguiente, justamente por tratarse de un alegato que debe ser decidido como punto previo este Tribunal considera que fue alegado tempestivamente, bajo la premisa que se trata de una circunstancia excepcional de acuerdo a las particularidades antes indicadas, así como los principios que rigen el procedimiento laboral.

En virtud, de lo antes expuesto, así como de los lineamientos jurisprudenciales y de la norma transcrita, quien decide, considera que la fecha de terminación de la relación de trabajo, no es doce (12) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), tal como lo alega la parte demandada, por cuanto se evidenció de las pruebas aportadas, según sentencia emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección de esta Circunscripción Judicial que existió continuación de la relación de trabajo entre el accionante (hoy demandante) y la empresa demandada, siendo dictada la misma en fecha trece (13) de agosto del año dos mil uno (2001), por lo que mal podría considerar esta Juzgadora, tal fecha para proceder a declarar la prescripción de la acción, por tanto, considera como fecha de terminación de la relación de trabajo, a fin de que comience a computarse el lapso de la prescripción, la indicada por el accionante, es decir, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil uno (2.001); aún cuando consta del recibo de recepción de la oficina del Instituto Ipostel Telegráfico, ubicado en Catia La Mar Estado Vargas, que es el día cinco (05) de noviembre del año dos mil uno (2001), la fecha en la cual la parte demandada estaba a derecho de la renuncia presentada por la parte accionante.

Ahora bien, toda vez que la demanda fue admitida en fecha once (11) de abril del año dos mil dos (2002), la fijación de carteles en la empresa demandada fue en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil dos (2002), tal como lo establecía el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del veinticuatro (24) de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), estableció su criterio respecto a una de las formas de interrumpir el lapso de prescripción, el cual ha sido acogido por la Sala de Casación Social, señalando:

“Revisando las actas procesales constata la Sala que la demanda fue introducida el día 14 de enero de 1.993 y el 29 de marzo de ese mismo año fue colocado el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada y si bien, ella compareció a juicio a darse por citada el 26 de noviembre de 1.993, amén de que, previamente, le había sido designado un defensor judicial, aquella notificación por cartel fijado en la sede de la empresa, puede muy bien asimilarse a la notificación de que habla el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo…


…(omissis)…En efecto, la referida norma laboral no distingue entre notificación y darse por notificado, sólo hace referencia a que el demandado sea notificado o citado antes de que venza el lapso adicional de dos (2) meses, una vez concluido el correspondiente a la prescripción anual…

…(omissis)…Como quiera que la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece expresamente que el accionado se dé por notificado con su comparecencia personal, sino que el demandado sea notificado o citado antes de que expire la prórroga del lapso de prescripción, entiende la Sala que en el presente asunto, tal notificación se produjo el día 29 de marzo de 1.993, cuando fue colocado el cartel respectivo en la morada de la empresa demandada, para cuya oportunidad, no habían vencido los dos (2) meses adicionales de que se trata el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto para el 31 de marzo de 1.993, por cuanto la relación laboral concluyó el 31 de enero 1.992…”

En consecuencia, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demanda fue admitida en fecha once (11) de abril del año dos mil dos (2002), la fijación de carteles en la empresa demandada fue en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil dos (2002), por tanto, la notificación de la demandada se verificó antes de cumplirse los dos (02) meses previstos en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, no transcurrió el lapso legal previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no operó la prescripción alegada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

Del análisis de todas las pruebas cursantes en autos concluye, quien decide, que la parte demandada no demostró, en primer lugar, que la presente causa se encontrara prescrita, tal como lo alegó en el punto previo de su escrito de contestación a la demanda, así mismo, no logró desvirtuar el alegato señalado por la parte accionante en cuanto a la fecha de egreso, teniéndose como cierto lo señalado por el trabajador en el escrito libelar, es decir, que la relación laboral culminó por renuncia, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil uno (2.001), por último, no pudo demostrar que no adeude Prestaciones Sociales y Otros Beneficios al accionante, tal como lo alegó en su escrito de contestación. En consecuencia, esta Juzgadora pasa a verificar si los conceptos demandados se corresponden a lo establecido en la legislación vigente y de no ser contrarios a derecho se condenará a la empresa demandada al pago de dichos conceptos, para lo cual este Tribunal determinará las cantidades que corresponden de acuerdo al tiempo de servicio alegado, el cual se considera admitido por la empresa demandada.

Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a discriminar los correspondientes conceptos, considerando:

EN CUANTO A LAS CANTIDADES DEMANDADAS

Fecha de Ingreso: Trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997).
Fecha de Egreso: Treinta y uno (31) de octubre del año dos mil uno (2.001)
Tiempo de Servicio: Cuatro (04) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días.
Salario Mensual: Un millón doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200.000,00).
Salario Básico Diario: Cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 40.000,00).




Salario Diario Integral:

Año 1.998 – 1.999:
Alícuota del Bono Vacacional: Corresponden ocho (08) días por el salario diario de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), es igual a la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) entre trescientos sesenta días (360) días es igual a ochocientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 888,88).

Alícuota de Utilidades: Corresponden sesenta (60) días por el salario diario de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), es igual a la cantidad de dos millones cuatrocientos mil entre trescientos sesenta días (360) días es igual la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 6.666,67).

Salario Integral Diario: Bs. 40.000 + Bs. 888,88 + Bs. 6.666,67 = Bs. 47.555,5

Año 1.999 – 2.000:
Alícuota del Bono Vacacional: Corresponden nueve (09) días por el salario diario de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), es igual a la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) entre trescientos sesenta días (360) días es igual a mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00).

Alícuota de Utilidades: Corresponden sesenta (60) días por el salario diario de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), es igual a la cantidad de dos millones cuatrocientos mil entre trescientos sesenta días (360) días es igual la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 6.666,67).

Salario Integral Diario: Bs. 40.000 + Bs. 1.000,00 + Bs. 6.666,67 = Bs. 47.666,66

Año 2.000 – 2.001:
Alícuota del Bono Vacacional: Corresponden diez (10) días por el salario diario de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), es igual a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) entre trescientos sesenta días (360) días es igual a mil ciento once bolívares con once céntimos bolívares con cero céntimos (Bs. 11.111,11).

Alícuota de Utilidades: Corresponden sesenta (60) días por el salario diario de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), es igual a la cantidad de dos millones cuatrocientos mil entre trescientos sesenta días (360) días es igual la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 6.666,67).

Salario Integral Diario: Bs. 40.000 + Bs. 1.111,11 + Bs. 6.666,67 = Bs. 47.777,77

Vacaciones fraccionadas: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden diecinueve (19) días equivalentes a una fracción en base a dos (02) meses igual a 3,16 días x Bs. 47.777.77, es igual a ciento cincuenta mil novecientos setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 150.977,75).

Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden once (11) días equivalentes a una fracción en base a dos (02) meses, igual a la cantidad de 1,87 días x Bs. 47.777,7, es igual a la cantidad de ochenta y siete mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 87.433,31).

Utilidades Fraccionadas: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden sesenta (60) días equivalentes a una fracción en base a doscientos cincuenta y tres (253) días, se consideran 42,16 días x Bs. 47.777,77, asciende a la cantidad de dos millones catorce mil trescientos diez bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.014.310,78).

Prestación de Antigüedad Acumulada desde el 13-08-1.997 al 13-08-1.998: De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponden conforme al salario integral de cuarenta y siete mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 47.555,50) por cuarenta y cinco (45) días le corresponde dos millones ciento treinta y nueve mil novecientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.139.997,50).

Prestación de Antigüedad Acumulada desde el 13-08-1.998 al 13-08-1.999: De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponden conforme al salario integral de cuarenta y siete mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 47.555,50) por sesenta (60) días le corresponde la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta y tres mil trescientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.853.330,00).

Prestación de Antigüedad Acumulada desde el 13-08-1.999 al 13-08-2.000: De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponden conforme al salario integral de cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 47.666,66) por sesenta (60) días le corresponde la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.859.999,60).

Prestación de Antigüedad Acumulada desde el 13-08-2.000 al 13-08-2.001: De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponden conforme al salario integral de cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 47.777,77) por sesenta (60) días le corresponde la cantidad de dos millones ochocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.866.666,6).

Prestación de Antigüedad Acumulada desde el 13-08-2.001 al 31-10-2.001: De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponden cinco (05) días por cada dos (02) meses de servicio es igual a diez (10) días multiplicados por el salario de cuarenta y siete mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 47.888,88) le corresponde la cantidad de cuatrocientos setenta y ocho bolívares ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 478.888,88). En conclusión, le corresponde en total por concepto de Prestación de Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de once millones ciento noventa y ocho mil ochocientos ochenta y dos bolívares (Bs. 11.198.882).

Vacaciones Vencidas, año 1.997-1.998: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde la cantidad de quince (15) días por el salario diario de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) le corresponde la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).

Vacaciones Vencidas, año 1.998-1.999: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde la cantidad de dieciséis (16) días por el salario diario de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) le corresponde la cantidad de seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 640.000,00).

Vacaciones Vencidas, año 1.999-2.000: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde la cantidad de diecisiete (17) días por el salario diario de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) le corresponde la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,00).

Vacaciones Vencidas, año 2.000-2.001: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde la cantidad de dieciocho (18) días por el salario diario de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) le corresponde la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00).

Bono Vacacional, año 1.997-1.998: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden siete (07) días multiplicados por el salario de diario de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) le corresponde la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 280.000,00).

Bono Vacacional, año 1.998-1.999: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden ocho (08) días multiplicados por el salario de diario de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) le corresponde la cantidad de trescientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 320.000,00).

Bono Vacacional, año 1.999-2.000: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden nueve (09) días multiplicados por el salario de diario de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) le corresponde la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 360.000,00).

Bono Vacacional, año 2.000-2.001: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden diez (10) días multiplicados por el salario de diario de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) le corresponde la cantidad de cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 400.000,00).

Se declara improcedente el pago del salario desde el primero (01) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) hasta el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil uno (2.001), por cuanto no fue establecido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha trece (13) de agosto del año dos mil uno (2.001).

Por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales se ordena una experticia complementaria del fallo con un único perito; considerándose como salario base integral el discriminado en la motiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la profesional del derecho, MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano MOISES RAMON DIAZ VILLARROEL, SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SIBELES DEL NOGAL, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo en fecha trece (13) de enero del año dos mil cinco (2.005), en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la parte accionante, en consecuencia:
TERCERO: Se condena a la empresa demandada a pagar al ciudadano, MOISES RAMON DIAZ VILLARROEL, la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 17.451.603,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales discriminados de la siguiente manera, teniendo en consideración fecha de ingreso trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), fecha de egreso treinta y uno de octubre del año dos mil uno (2.001) y como salario mensual e integral el que será discriminado en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Vacaciones fraccionadas: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde la cantidad de ciento cincuenta mil novecientos setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 150.977,75).
QUINTO: Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde la cantidad de ochenta y siete mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 87.433,31).
SEXTO: Utilidades Fraccionadas: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran la cantidad de dos millones catorce mil trescientos diez bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.014.310,78).
SEPTIMO: Prestación de Antigüedad Acumulada desde el 13-08-1.997 al 13-08-1.998: De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde la cantidad dos millones ciento treinta y nueve mil novecientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.139.997,50).
OCTAVO: Prestación de Antigüedad Acumulada desde el 13-08-1.998 al 13-08-1.999: De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponde la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta y tres mil trescientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.853.330,00).
NOVENO: Prestación de Antigüedad Acumulada desde el 13-08-1.999 al 13-08-2.000: De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponde la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.859.999,6).
DECIMO: Prestación de Antigüedad Acumulada desde el 13-08-2.000 al 13-08-2.001: De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde la cantidad de dos millones ochocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.866.666,6).
DECIMO PRIMERO: Prestación de Antigüedad Acumulada desde el 13-08-2.001 al 31-10-2.001: De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponde la cantidad de cuatrocientos setenta y ocho bolívares ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 478.888,88). En conclusión, le corresponde en total por concepto de Prestación de Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de once millones ciento noventa y ocho mil ochocientos ochenta y dos bolívares (Bs. 11.198.882).
DECIMO SEGUNDO: Vacaciones Vencidas, año 1.997-1.998: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).
DECIMO TERCERO: Vacaciones Vencidas, año 1.998-1.999: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde la cantidad de seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 640.000,00).
DECIMO CUARTO: Vacaciones Vencidas, año 1.999-2.000: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,00).
DECIMO QUINTO: Vacaciones Vencidas, año 2.000-2.001: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00).
DECIMO SEXTO: Bono Vacacional, año 1.997-1.998: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden doscientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 280.000,00).
DECIMO SEPTIMO: Bono Vacacional, año 1.998-1.999: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde la cantidad de trescientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 320.000,00).
DECIMO OCTAVO: Bono Vacacional, año 1.999-2.000: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 360.000,00).
DECIMO NOVENO: Bono Vacacional, año 2.000-2.001: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde la cantidad de cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 400.000,00).
VIGESIMO: Se declara improcedente el pago del salario desde el primero (01) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) hasta el primero (01) de noviembre del año dos mil uno (2.001).
VIGESIMO PRIMERO: Por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales se ordena una experticia complementaria del fallo con un único perito; considerándose como salario base integral el discriminado en la motiva de la presente sentencia.
VIGESIMO SEGUNDO: Se ordena la indexación producida sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, la cual se tomará desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el once (11) de abril del año dos mil dos (2.002) hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, ello con fundamento en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2.000).
VIGESIMO TERCERO: Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, treinta y uno de octubre (31) del año dos mil uno (2.001), hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en le literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que suministre dicha información
VIGESIMO CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA.


LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.).
LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER


















Exp. Nº: WP11-R-2005-000046 (11.101)
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
VVB/rr