REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil cinco (2005)
Años 195º y 146º

ASUNTO: WP11-R-2005-0000136
-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE ESTADA RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.945.864.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMOS GASPAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.964.

DEMANDADA: AEROLINK INTERNATIONAL S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y seis, bajo el N° 27, Tomo 38-A-Pro.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), por el ciudadano ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, quien se identificó como apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005) del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se abstuvo de admitirlo ordenando despacho saneador por no haberse llenado los requisitos establecidos en los numerales 2 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha seis (06) de octubre del año dos mil cinco (2005).

En fecha once (11) de Octubre de dos mil cinco (2005), se fijó para día veintisiete (27) de Octubre del año dos mil cinco (2005), a las dos de la tarde (2:00 p.m.) la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 163 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en esa misma fecha con el objeto que las partes expusieran sus alegatos.


CONTROVERSIA
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil cinco (2005), el ciudadano NELSON ENRIQUE ESTADA RAMOS, asistido por el profesional del Derecho ANTONIO RAMOS GASPAR, introdujo escrito libelar solicitando reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, dicta auto y se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales segundo (2°) y quinto (5°) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la corrección del libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes al de la constancia del Secretario en autos de haber cumplido con la notificación, indicando que en caso contrario se declarará la inadmisibilidad al tercer (3er) día hábil siguiente a la fecha de dicha constancia en autos. Vencido el lapso indicado, la parte demandante no hizo uso del derecho requerido y por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005) se declaró inadmisible la demanda y se dio por concluido el proceso.



MOTIVA


El artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que deben contener las demandas laborales y el procedimiento a seguir por los Tribunales para su admisión o no.

En el presente caso, el Tribunal A-Quo ordenó el despacho saneador establecido en el artículo 124 de la referida Ley, por cuanto a juicio del Tribunal no se indicaron los datos concernientes al domicilio de la empresa demandada, así como los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, a los fines de practicar la notificación.

Revisado el libelo de demanda, se observa que la parte accionante no estableció, quien era el representante legal de la demandada ni el domicilio para su notificación, no cumpliendo con lo expresado en el ordinal 2 y 5 del referido artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
…2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
(…omisis...)
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…”

Por otra parte, se observa de los autos que la parte superior izquierda del libelo se señala una dirección, además que el membrete del mismo indica textualmente “RAMOS – GARCIA – DE LUCA –GONZALEZ – FUENMAYOR & ASOCIADOS. ABOGADOS”, dirección que consideró el Tribunal A-Quo a los fines de practicar la notificación del demandante con el objeto que subsanara los vicios de la demanda, notificación recibida por el abogado ANTONIO RAMOS GASPAR, abogado que asistió al accionante al momento de introducir la demanda; en consecuencia, de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora considera debidamente notificada a dicha parte. No obstante, no compareció en la oportunidad procesal correspondiente; sin embargo, se presentó el profesional del derecho ANTONIO RAMOS, quien fuera notificado para la subsanación, en la oportunidad de apelación, ejerciendo tal derecho sin tener representación expresa por parte del accionante y en virtud de la tutela judicial efectiva, así como la conducta procesal antes referida, desplegada por el accionante y el abogado ANTONIO RAMOS GASPAR, este Tribunal procede a pronunciarse en el presente caso.
En consecuencia, visto que el demandante en la oportunidad legal de no compareció a los fines de subsanar el libelo de demanda, debe concluirse que queda firme la inadmisibilidad de la presente demanda en los términos establecidos por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por el profesional del derecho ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual se declara inadmisible la demanda y se da por concluido el proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un día (31) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

ABOG. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABOG. GIOVANNA LANDER



















EXP. Nº WP11-R-2005-000136
CALIFICACION DE DESPIDO
VV/db