TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 07 de octubre del 2005
195° y 146°

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2005-000383
PARTE ACTORA: JAIME RAFAEL BARRIOS MORFFE, titular de la cédula de Identidad Nº 4.590.494
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 32.994.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL ESTADO VARGAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal la admite única y exclusivamente a los efectos de interrumpir la prescripción e inmediatamente se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa en los términos siguientes: Observa este juzgador que el demandante, ciudadano JAIME RAFAEL BARRIOS MORFFE, ejerció el cargo de ALCALDE DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, por lo que tenía carácter de funcionario público a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En este sentido, se observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “…los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, pero gozarán de los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”. De esta norma se desprende que los funcionarios públicos municipales están excluidos del ámbito competencial laboral ordinario, por lo que adminiculando el contenido de los artículos mencionados, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, ya que la misma, a juicio de este juzgador, ha de ser sometida a la cognición de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en razón de que los mismos son competentes tanto por la materia como por el territorio; todo ello acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 27 del 22 de marzo del 2002, caso ARTURO DELL’ONTO LUCCI contra la ALCALDÍA DEL MUNIIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA, en la cual se estableció lo siguiente:

«De la lectura íntegra de los autos que cursan en esta causa, se evidencia que el demandante en efecto es un ex Alcalde que reclama sus prestaciones sociales, por concepto de sus servicios desempeñados como funcionario público de la Municipalidad objeto de demanda, tal como se evidencia de los cálculos que rielan a los folios seis (6) al ocho (8) de los que integran este expediente. En consecuencia, la demanda está fundada en el derecho que le otorga la propia Ley de Carrera Administrativa a recibir liquidación de prestaciones sociales y demás indemnizaciones.

Al respecto, el artículo 8º de la de la Ley Orgánica del Trabajo establece la legislación aplicable a los funcionarios y empleados públicos nacionales, estatales o municipales, al indicar que éstos “...se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos...”.

En consecuencia, siendo que la parte actora es un funcionario público municipal, la presente acción se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, el cual se rige por lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, el cual se aplicará de acuerdo con la norma transcrita ut supra.

Es criterio reiterado de esta Sala, respecto de la competencia de los tribunales para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estatales y municipales, el establecido en sentencia Nº61 de fecha 16 de junio de 1999, caso Carmen Josefina Solorzano R. contra Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, expediente Nº 99-037, Nº 61, lo siguiente:

“...En el caso subjudice, es menester determinar la competencia de los tribunales contenciosos-administrativos regionales, para dirimir aquellos asuntos referidos a la Carrera Administrativa de los funcionarios públicos, estadales y municipales. En sentencia de fecha 27 de junio de 1996 (Franklin Salazar c/ Asamblea Legislativa del Estado Zulia), esta Sala estableció:

‘Esta Sala ha afirmado la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no sólo para las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, en aplicación del artículo 71 eiusdem, sino también ha establecido la competencia del mencionado Tribunal para dirimir querellas referentes a funcionarios públicos estadales y municipales.

Sobre este último aspecto, es decir, la participación de funcionarios estadales y municipales en litigios referidos al régimen de empleo público, la Jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, se ha orientado al otorgamiento de la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, por las siguientes razones:

1) Por el dominio específico de la citada materia contencioso administrativa especial por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa.
2) Por la casi total inexistencia de leyes estadales y ordenanzas municipales que regulen la función pública de sus funcionarios.
3) Por no estar exceptuados de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el artículo 5º eiusdem.

Ahora bien, esta posición jurisprudencial hasta ahora justificada, se encuentra en la actualidad contrapuesta a una realidad distinta, conformada por los siguientes factores:

1) La promulgación de leyes estadales y ordenanzas que rigen la relación de empleo público de sus propios funcionarios, sin que por la ley nacional se haya determinado la competencia judicial para resolver las controversias de tal naturaleza.
2) La saturación del Tribunal de la Carrera Administrativa, al agregarle a su competencia original, es decir, las querellas del personal público nacional los litigios donde participan funcionarios de todos los ámbitos y regiones del país.
3) El problema del acceso a la justicia que significa para todos los funcionarios estadales y municipales de todo el país, ventilar sus controversias sobre empleo público en un mismo Tribunal situado en la capital de la República, con los gastos e inconvenientes adicionales que ello comporta.
4) La descentralización que se propicia en las actividades del Estado, ya regida en diversas leyes, orientación la cual no debe ignorar la administración de justicia.

Expuestas las anteriores consideraciones y dada que ninguna disposición legal permite el establecimiento cierto de la competencia de los Tribunales de la República en materia de Carrera Administrativa estadal y municipal, esta Sala estima necesario señalar:

La actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y los Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 eiusdem, a los Tribunales contencioso administrativo regionales.

Precisamente, sobre este punto, la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, al analizar las ‘Implicaciones de la Descentralización en el Régimen Funcionarial’, estableció:

‘Una de las consecuencias más inmediatas de la transferencia del servicio del Poder Nacional a los Estados y consiguientemente de los funcionarios que prestan tales servicios, es el de la modificación numérica de casos que se deslizan hacia el Tribunal de la Carrera Administrativa. En efecto, al limitarse las competencias nacionales (tanto en el plano central como descentralizado) y ser asumidas por los Estados, cesa sobre las situaciones surgidas la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, y van a ser absorbidas por los Tribunales Regionales de lo Contencioso Administrativo, los cuales ejercen el control en primera instancia de los actos de los estados y las municipalidades. De allí que, aumentará enormemente el volumen de trabajo de los Tribunales de carrera regionales, y se reducirá el del Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo cual habría que pensar en crear nuevos tribunales de carrera regionales,..’. (Separata de la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Enero - Diciembre 1993, Nº 152, Tercera Etapa Nº 5).

Por consiguiente, vista la competencia de los Tribunales regionales en lo contencioso administrativo para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.

...OMISSIS...

Sin embargo, aun cuando el nuevo criterio establecido por la decisión citada está concebido pensando en la existencia de un único tribunal con competencia expresa para conocer en materia contencioso funcionarial, y los problemas que ello produce a los funcionarios públicos que desempeñan su trabajo lejos de la capital de la República, donde se encuentra aquel tribunal, y que tratándose de un Municipio relativamente cercano a la sede del Tribunal de Carrera Administrativa, considera la Sala que dicho criterio es aplicable en virtud de la unidad jurisprudencial y por la complejidad de la descentralización administrativa que se está realizando en el país. En consecuencia, deben ser los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo los que conozcan de todos aquellos casos relativos a la materia contencioso funcionarial en los que se vean involucradas las Alcaldías y Gobernaciones excluyendo a la Gobernación del Distrito Federal y a las Alcaldías del Área Metropolitana de Caracas...” (Subrayado de la Sala).

De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se evidencia que todos los casos relativos a la materia contenciosa funcionarial, están regidos por la Ley de Carrera Administrativa, y que el juzgado competente en primera instancia, en los casos donde se vean involucrados los Municipios o Alcaldías y la Gobernación del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y el Área Metropolitana de Caracas, es el Tribunal de Carrera Administrativa; y en el resto del territorio nacional, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. En alzada conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, el tribunal competente para conocer de la presente causa, lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto. »

En atención a las disposiciones legales referidas y al criterio trascrito, este juzgador declina la competencia para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte designado previa distribución, por lo que, una vez vencido el lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes soliciten la Regulación de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará la remisión del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de octubre del dos mil cinco (2005).
EL JUEZ.

Dr. GUSTAVO ROMERO

LA SECRETARIA.

ABOGADA RAFALMY BENÍTEZ

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) horas de la tarde.

LA SECRETARIA.

ABOGADA RAFALMY BENÍTEZ

GR/RB-AJB