REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de septiembre de 2005
195° y 146°

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, asistido por el abogado defensor Elio Omar Rangel Trocell, contra el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas y la Fiscal Tercera del Ministerio Público Circunscripcional, por presunta violación de los artículos 44, numeral 1, 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alegó el solicitante de amparo entre sus múltiples disertaciones lo siguiente:

Que ha permanecido detenido desde las 11:00 horas de la noche del 30/08/2005, sin que se le haya informado de manera formal el motivo por el cual se encuentra privado de su libertad, transcurriendo un lapso mayor al establecido en el artículo 44, numeral 1 constitucional, por lo que aduce la violación del debido proceso en el asunto seguido en su contra.

II
DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito presentado por el accionante, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Vargas, en este caso el Tribunal Segundo de Control, cuyo superior jerárquico viene a ser esta Corte de Apelaciones, así como a funcionarios de la Policía del Estado Vargas y al Fiscal del Ministerio Público.

Establece el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél.

A pesar de que la acción constitucional se ejerció en contra de dos órganos sobre los cuales en principio, esta Alzada no es competente para conocer y decidir, existe una evidente relación entre el Cuerpo Policial actuante, el Ministerio Público y el tribunal que conoce la causa, con relación a las violaciones denunciadas por el accionante, y en razón del “fuero jurisdiccional atrayente” este Superior Despacho se considera competente para conocer del presente asunto, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 867 de fecha 11 de mayo de 2005.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACION DE AMPARO

Al analizar cuidadosamente la solicitud de amparo, observa la Corte de Apelaciones que el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales, se concreta en que ha transcurrido más de cuarenta y ocho horas desde que el ciudadano MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO fue privado de su libertad, sin que fuera informado de los hechos que motivaron su detención y que por consiguiente se le debe otorgar su libertad.

Ahora bien, a los efectos de la decisión a dictar en esta oportunidad, se hace necesario destacar la naturaleza de la acción de amparo, exponiendo sus características más relevantes de acuerdo con la doctrina sustentada por nuestro Máximo Tribunal. A tal efecto debemos señalar:

PRIMERO: El recurso de amparo sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituya una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales. Así en sentencia de fecha 31.05.2000, la Sala Constitucional señaló que:

“...a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.

SEGUNDO: La acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la “... inexistencia de otros medios procesales que permita el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia...”, es decir, su carácter excepcional y residual deriva en que “...si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada...” “...debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados...” (Sent. 24.02.99 Sala Civil).

TERCERO: La acción de amparo tiene efecto restablecedor porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es “...colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Sent. 23.02.99 Sala Político Administrativa).

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las causales que hacen inadmisible dicha acción. Así tenemos que el numeral 1 del referido artículo establece:

“1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”

Al respecto, corre a los folios 13 al 15, de las presentes actuaciones, informe presentado por el Juez Segundo de Control Circunscripcional, donde se evidencian los factores que impidieron la realización de la audiencia para oír al imputado en el lapso establecido en la ley, ya que el mismo se encontraba hospitalizado y al momento de realizarse la audiencia oral una vez restablecido de las lesiones que lo afectaban, fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales que comprenden el debido proceso, siendo informado de los hechos constitutivos de delito atribuidos por el Ministerio Público, que conllevaron a su detención.

En consecuencia, al haber cesado la vulneración de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el presunto agraviado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, asistido por el abogado defensor Elio Omar Rangel Trocell, contra el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, contra funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas y contra la Fiscal Tercera del Ministerio Público Circunscripcional, por presunta violación de los artículos 44, numeral 1, 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Traslado.

LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS RORAIMA MEDINA GARCIA


LA SECRETARIA,

MARIELA PESTANA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

MARIELA PESTANA

Exp. N° WP01-0-2005-000018.