REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de septiembre de 2005
195° y 146°
Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Javier Boscán Camacho, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ANTONIO GUERRA BARRETO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control Circunscripcional, de fecha 24 de junio de 2005, mediante la cual decretó al mencionado imputado la privación judicial preventiva de libertad y negó la declinatoria de competencia solicitada con base en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal; este Órgano Colegiado pasa a decir con base a las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Entre sus alegatos, la defensa denuncia como primer motivo de apelación, la violación de los artículos 250 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Ministerio Público no señala los fundados elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en los hechos imputados; que no se señalan las circunstancias del caso para presumir la fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Como segundo motivo de apelación, el recurrente denuncia la violación del artículo 254 del código adjetivo penal, aduciendo que el Juzgado Primero de Control no fundamentó debidamente la decisión impugnada.
El tercer motivo de apelación, lo fundamenta en la violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido notificado su defendido de la revisión a realizarse en su vivienda.
El cuarto motivo de apelación, se fundamenta en le negativa del Tribunal de acordar la declinatoria de competencia, solicitada por la defensa con base en los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como quinto motivo de apelación, denuncia violación e indebida aplicación de los artículo 251 y 252 del cuerpo normativo adjetivo penal, al negarle a su defendido la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
Solicita se declare la nulidad absoluta de la aprehensión, se revoque la decisión que negó la concesión de una medida menos gravosa y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva a su patrocinado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa claramente:
De acuerdo a las actas que componen el presente asunto, es decir, actas policiales, documentos y oficios, todos en copias certificadas, se han verificado los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1 y 2 esto es, ha sido acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que respecta al ciudadano JESUS ANTONIO GUERRA BARRETO; fundados elementos de convicción, fundamentalmente el acta de investigación penal que corre a los folios 29 al 34 de las presentes actuaciones, para estimar que el mencionado imputado ha sido autor o partícipe en la perpetración del hecho constitutivo de delito.
En este orden de ideas, en la decisión que cursa a los folios 52 al 71 de la presente incidencia, se observa también que la juez expresó motivadamente los razonamientos de hecho y de derecho que la llevaron a emitir los pronunciamientos, por lo que, en criterio de esta Alzada al quedar satisfecho el requisito contenido en los artículos 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, permanece incólume el proceso seguido al imputado de autos y al no evidenciarse situación alguna que atente contra sus derechos y garantías previstos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión presentada por la defensa, por no darse los presupuestos legales que exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte, la defensa solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Al efecto, considera esta Corte de Apelaciones, que de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto y a la revisión del Sistema Automatizado de Información Juris 2000, por decisión de fecha 06/07/2005, el Tribunal Primero de Control sustituyó la privación de libertad decretada en contra del imputado JESUS ANTONIO GUERRA BARRETO, por una medida menos gravosa, ordenándose su libertad una vez satisfechos los requisitos de la fianza acordada a su favor. En consecuencia, al no continuar vigente la situación jurídica que motivó el escrito recursivo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la pretensión de la defensa. Y así se decide.
En otro orden de ideas, denunció el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando fue practicado el allanamiento que produjo la detención del imputado. Al respecto observa esta Alzada, que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que originaron el presente asunto, reflejadas en el acta policial que corre a los folios 29 al 34 de las presentes actuaciones, se evidencia que los funcionarios policiales actuantes realizaron un procedimiento de flagrancia, contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y durante la realización del mismo, sobrevino la necesidad de realizar el registro del inmueble donde fue localizada la mercancía incautada, por lo que, en atención a la excepción del numeral 1 del artículo 210, no se requería la orden de allanamiento para impedir la perpetración del delito; y en cuanto a la ausencia de testigos instrumentales, dicho procedimiento policial se practicó cerca de las 2:00 horas de la madrugada, por lo que resulta casi imposible localizar testigos a esa hora, cuya búsqueda podía provocar la huída de los imputados, quienes se encontraban sacando del inmueble la mercancía. En consecuencia debe declararse Sin Lugar la solicitud de nulidad del allanamiento. Y así también se decide.
Finalmente, por lo que respecta a la declinatoria de competencia solicitada por la defensa en la audiencia de presentación de los imputados conforme al artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa en el particular sexto del dispositivo del acta de la referida audiencia, que la Juez de Control acordó la práctica de diligencia, para determinar el tribunal competente, por lo que es el referido Juzgado de Control, el órgano que en primera instancia debe pronunciarse con relación a la competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Javier Boscán Camacho, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JESUS ANTONIO GUERRA BARRETO, contra la decisión de fecha 24 de junio de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó al mencionado imputado la privación judicial preventiva de libertad. Todo por estar garantizado el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y por haberse sustituido la privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
Queda confirmada la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS RORAIMA MEDINA GARCIA.
LA SECRETARIA,
MARIELA PESTANA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIELA PESTANA
Exp. N° WP01-R-2005-000086.-
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