REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 27 de septiembre de 2005
195º y 146º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado WLADIMIR JOSE DELGADO, venezolano, natural de Guiria, Estado Vargas, donde nació en fecha 12JUN1979, de 26 años de edad, soltero, taxista, hijo de Elsy Delgado y Julio Duarte, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, casa N° 4, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 15.792.458, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Alberto Noguera, Defensor Público Penal, en su carácter de defensor del mencionado imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30JUL2005, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.

La Defensa en su escrito fundamenta su apelación en que la: “…actuación de los funcionarios no se encuentra ratificada ni corroborada de manera alguna por otros elementos de convicción, que de certeza jurídica…que los hechos ocurrieron tal cual como lo manifestaron los funcionarios, no existen testigos presenciales que ratifiquen el dicho de los funcionarios…El Juez de Control…a pesar de no existir la certeza de la comisión del hecho punible…Imputando el delito de Hurto de Vehículo Automotor…el Juez…en ningún momento logró establecer en su decisión, cuales son los fundados elementos de convicción…solicito…revoque la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad…por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano WLADIMIR JOSE DELGADO fue precalificado por la Vindicta Pública como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 1 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en el que se establece como pena de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 29JUL2005. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 9 de la presente incidencia, cursa acta policial levantada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que dejan asentado que: “…siendo las 08:20 horas de la noche, cuando nos encontrábamos…sector La Zorra…un ciudadano que conducía un vehículo marca fiat, modelo Palio, de color gris…se detuvo frente a mi persona informándome que el vehículo de color vino tinto que venía detrás de su vehículo, era robado, ya que el día de ayer se lo habían hurtado en la ciudad de Caracas a una amiga de él…procedía a identificarme como policía, indicándole al conductor del referido vehículo que se aparcara…notifiqué a su conductor que se bajara del vehículo…practiqué la retención preventiva…identificándolo…como WLADIMIR JOSE DELGADO…conductor del vehículo marca chevrolet, modelo chevette, color Vino Tinto, placas XBK-589…me comuniqué vía radiofónica con la Central de Comunicaciones…donde me informó…que el mismo está solicitado por la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, según expediente: H126175, de fecha 29-07-2005, por el delito de Hurto…”

Al folio 10 de la presente incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano HANDY JOSE SANTELIZ, quien entre otras cosas manifestó: “…veo pasar un vehículo, marca chevrolet, modelo chevette, el cual es propiedad de una amiga mía y se lo habían robado el día de ayer, por lo que…me puse a seguirlo, luego al llegar a la Zorra, les dije a unos policías…que pararan el vehículo que venía detrás porque se lo habían robado, luego ello lo detuvieron y llamaron por radio, diciéndoles que estaba solicitado…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 29JUL2005, siendo las 08:20 de la noche, en el sector La Zorra de Catia La Mar, Estado Vargas, fue detenido el imputado de autos en virtud de encontrarse conduciendo el vehículo marca chevrolet, modelo chevette, placas XBK-589, el cual resultó estar solicitado en virtud de que había sido hurtado el día anterior en la ciudad de Caracas, todo ello quedó demostrado con los medios de prueba anteriormente transcritos, elementos estos suficientes para demostrar la corporeidad de un hecho punible, que a criterio de quienes aquí deciden, encuadra dentro de la figura delictual de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y penado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que el ciudadano imputado fue detenido por conducir el vehículo hurtado, pero en las actas de la presente incidencia no existen elementos de prueba que demuestren que éste fue la persona que se hurtó el referido vehículo en la ciudad de Caracas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15MAY2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” En este sentido, advierte esta Superioridad que el imputado WLADIMIR DELGADO es señalado como la persona que conducía un vehículo que fue hurtado en la ciudad de Caracas, el día antes de su detención; por lo que se concluye que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado WLADIMIR JOSE DELGADO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado WLADIMIR JOSE DELGADO, plenamente identificado al inicio de esta decisión, pero por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y penado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA PESTANA PESTANA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA PESTANA PESTANA



Causa N° WP01-R-2005-0000109