REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de septiembre de 2005
195° y 146°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LARA GALVAN, en su condición de defensor del imputado BILLY CARL ACOSTA LINARES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Manifiesta el defensor del imputado de autos, luego de efectuar una trascripción total de la audiencia para escuchar al imputado así como la cita textual de algunas disposiciones de rango constitucional y de carácter adjetivo penal, que “…..no existen elementos suficientes para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundada en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 1°, 2° y 3°, siendo esta una medida excepcional…solicito….la nulidad de la decisión…y….sea dictada una medida cautelar sustitutiva establecida en los artículos 256 ord. 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal….”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los escasos argumentos aducidos por la defensa del imputado BILLY CARL ACOSTA LINARES, observa este Órgano Colegiado que el mismo se encontraba solicitado mediante una orden de captura librada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, como consecuencia de la solicitud efectuada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en razón a la investigación iniciada por esa Oficina Fiscal de la muerte violenta perpetrada en la persona de quién en vida respondiera al nombre de FERNANDO PENAGO RODRIGUEZ y en donde aparece como uno de los presuntos responsables del hecho en cuestión, el hoy imputado de autos, dada la colección de una serie de evidencias que sindican al mismo en la participación del referido hecho.

De la misma manera, el delito que precalificó el Ministerio Fiscal, esto es, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, contempla una pena que excede de diez años de prisión, siendo además que el hecho delictivo imputado constituye uno de aquellos tipos penales más graves y atroces que se pueden perpetrar en perjuicio de un ciudadano.

En consecuencia al encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los ordinales 1, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida.

Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de la defensa referida a la concesión de una medida sustitutiva de libertad, este Tribunal de Alzada NIEGA tal pedimento por considerar que en los delitos cuyas penas exceden en su límite máximo de diez años de prisión, el peligro de fuga se presume, tal y como lo contempla el parágrafo primero del artículo 251 del texto penal adjetivo, siendo además que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)

Como corolario de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, mediante la cual acordó DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado BILLY CARL ACOSTA LINARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad del imputado BILLY CARL ACOSTA LINARES, ello por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE LARA GALVAN en su condición de defensor del imputado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)


LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA JUAN FERNANDO CONTRERAS


LA SECRETARIA


MARIELA PESTANA PESTANA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.




LA SECRETARIA


MARIELA PESTANA PESTANA






Causa Nro. WP01-R-2005-000110