REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 28 de septiembre de 2005
195º y 146º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano JESUS ARMANDO CABRERA LANDAETA, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 22DIC1980, de 25 años de edad, soltero, alquilador de teléfonos, hijo de María Arelis Landaeta y Héctor Rafael Cabrera, titular de la cédula de identidad N° 15.779.405, residenciado en la prolongación 10 de Marzo, bloque 5, letra D, piso 13, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en la audiencia para escuchar al imputado, por el Dr. José Carlos Hernández, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en el que acordó la INMEDIATA LIBERTAD del referido imputado.

El representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó: “...Apelo en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente decisión mediante al cual esta ciudadana Jueza Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, otorga la Libertad sin restricciones al ciudadano Jesús Armando Cabrera Landaeta, en tal sentido se produzca la suspensión de la libertad del ciudadano de conformidad con lo planteado en el artículo antes mencionado y que las actuaciones sea pasada a la Corte de Apelaciones de este Estado”.

La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que: “...considero que el procedimiento realizado por los funcionarios ha sido desde el primer lugar irregular e improcedente, ya que en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la revisión de persona deberá hacerse con la presencia de dos testigos, y existe la jurisprudencia del magistrado Angulo Fontiveros, donde hace su exposición de lo que estoy manifestando en este momento, que debe ser con la presencia de dos testigos que se realice los procedimientos ya que el simple dicho de los funcionarios aprehensores no constituye plena prueba, no podemos determinar aun cuando se haya hecho la verificación de la droga que esta pertenezca a la persona que hoy represento”.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto observa lo siguiente:
Al folio 2 de la causa, cursa acta policial de fecha 23SEP2005, en la que se deja constancia entre otras cosas de que: “...encontrándome de servicio de patrullaje a pie, en compañía del OFICIAL…MARQUEZ JOSE…siendo las 07:30 horas de la noche, cuando efectuábamos recorrido por el sector Bloque Morocho, de la Urbanización 10 de Marzo, Parroquia Carlos Soublette, procedimos a ingresar por la letra B del edificio en mención, a los fines de subir al piso N° 4, para verificar una situación donde por denuncias de los transeúntes, presuntamente se encontraban varios sujetos expendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los vecinos del sector, al llegar a la letra E del mencionado piso, visualizamos un grupo de sujetos, quienes al notar nuestra presencia en el lugar se tornaron en una actitud bastante nerviosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, quienes hicieron caso omiso a nuestra petición, emprendiendo la huida en veloz carrera en diferentes direcciones, quedándose en el lugar un sujeto de piel morena, contextura delgada, estatura mediana, vestido con una camisa de color azul, con franjas de color blanca, jeans de color negro, zapatos deportivos de color negro y rojo, el cual presentaba deficiencia en ambos miembros inferiores (piernas), practicándole la retención preventiva, efectuándole una inspección corporal…logrando incautarle en la cintura un bolso tipo koala, de color azul, blanco y rojo…contentivo de trece (13) envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga; la cantidad de trece (13) envoltorios de papel aluminio, de regular tamaño, contentivo de restos de semillas vegetales, de color verduzco, de presunta droga; la cantidad de dos mil trescientos cincuenta (2.350) bolívares, en efectivo…siendo identificado el ciudadano…como: CABRERA LANDAETA JESUS ARMANDO…siendo imposible la ubicación de un testigo presencial de los hechos, motivado a que en el lugar se encontraban varios ciudadanos quienes al percatarse de la actuación policial, se negaron a suministrarnos sus datos filiatorios por temor a represalias futuras…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, requiere la presencia de elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, no existen en contra del imputado Jesús Cabrera Landaeta suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que el mismos es autor o partícipe en el delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que sólo consta en el expediente el acta policial anteriormente transcrita, en la que se dejó asentado que no se pudo localizar ningún testigo de los hechos en ella narrados, por lo que hasta el momento únicamente se tiene como elemento de convicción la actuación de los funcionarios policiales, que según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N°s. 225 y 345, de fechas 23JUN2004 y 28SEP2004, establecen que las declaraciones de los funcionarios policiales constituyen un solo indicio, siendo entonces insuficientes para decretar la medida de privación judicial de libertad.

Como colorario de todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que no se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada y motivada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 25SEP2005, en consecuencia se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JESUS ARMANDO CABRERA LANDAETA. Y ASE SE DECIDE.

OBSERVACION

Se le advierte al representante del Ministerio Público que al momento de interponer el recurso de apelación deberá motivar en la audiencia, los fundamentos por las cuales interpone el mismo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada y motivada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Circunscripcional, el día 25SEP2005, en la que decretó la libertad sin restricciones del ciudadano JESUS ARMANDO CABRERA LANDAETA, en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del referido ciudadano.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y el respectivo oficio. Remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo.


LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. JUAN FERNANDO CONTRERAS


LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA PESTANA PESTANA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA PESTANA PESTANA


Causa N° WP01-R-2005-000127