REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 19 de septiembre de 2005
Años 195 y 146

La parte demandada, asistida por el Dr. Julio Cáceres Gamboa, en su condición de Defensor Público 13º, adscrito al Servicio Autónomo de Defensoría Pública en esta Circunscripción Judicial, apeló de la decisión dictada en fecha 20 de junio del año actual, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE GUARDA del niño, interpuesta por la ciudadana YUSBEIDA CAROLINA CELIS LOZANO, en contra del ciudadano TONIS JESÚS CORTÉZ SABINO, quien se hizo asistir del Dr. Guillermo E. Sabino Hernández, inscrito en el Inpreabogado con el No. 91.320; y CON LUGAR, la demanda de Guarda que intentó el padre en contra de la progenitora, decretándose que el niño quedará bajo la guarda de su padre, aunque ambos ejercerán la Patria Potestad.

El recurso fue oído en el efecto devolutivo y se enviaron a este Tribunal las copias certificadas señaladas por la recurrente, las cuales fueron recibidas el día 20 de julio del corriente. Posteriormente, en fecha 25 de ese mes, luego de conformarse el expediente respectivo, el Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para decidir.

En el ínterin, concretamente en fecha 28 de julio de 2005, la apelante, asistida del mencionado Defensor Público, consignó un escrito explanando las razones de su apelación, al igual que lo hizo la contraparte. Ambos escritos serán analizados en el cuerpo del presente fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

En el escrito presentado ante esta alzada a manera de conclusiones, la apelante señala que del estudio del informe psicológico que se le hizo a ambos progenitores se desprende que ella no padece de ninguna afección que le impida cuidar al niño; reconoce que está estresada y tiene una gran ansiedad; pero se la atribuye a la circunstancia de que no tiene a su hijo con ella y que su baja autoestima obedece a que es pobre, analfabeta y además se le quiere quitar a su hijo.

Señala que, por el contrario, el padre está psicológicamente mal, porque según el informe respectivo, posee una estructura débil de personalidad, con niveles de desorganización y ansiedad, además de que posee un bajo nivel de tolerancia a la frustración, lo cual no fue analizado por el Juez, sino que sólo se fijó en la de ella, acusando a la recurrida de silencio de prueba por la omisión del análisis de esa en forma integral.

Más adelante hace una comparación entre los informes sociales de cada una de las partes y sostiene que existe un equilibrio, por cuanto ambos padres tienen pareja, trabajan, viven en viviendas ordenadas y aseadas, con los servicios básicos y también tienen ingresos que cubren las necesidades básicas del grupo familiar, aunque el padre vive mejor; pero ser pobre y analfabeta no es causal de privación de guarda.

Ante la afirmación contenida en la recurrida, en el sentido de que fue después de la demanda de privación de guarda, cuando la madre solicita la restitución de su ejercicio, responde que es falsa, porque la restitución la solicitó primero ante el Ministerio Público, en fecha 24 de agosto de 2004, dos días antes que se demandara la privación de la guarda, aunque la solicitud del Ministerio Público hubiese llegado ante el órgano jurisdiccional posteriormente y sostiene que esa solicitud la hizo porque el padre le arrebató a su hijo; que el padre no solo intentó esa acción, sino que intentó otra por privación de guarda (Sic) la que no le prosperó y tuvo que desistir (Sic).

De su lado, en la sentencia también se indica que el niño no está bajo amenaza sobre su salud y seguridad bajo la guarda del padre, respecto a lo cual conviene la apelante; pero añade que ese no es el punto que se debate, sino si el niño corría peligro bajo la guarda de la madre; que se trata de un asunto que no fue probado y que no existe en autos prueba alguna de que la salud o integridad del niño corriese peligro bajo la guarda de la madre.

Ante la afirmación de la recurrida de que la salud, la educación, la integridad física y el nivel de vida adecuado del niño se vean limitados si permanece bajo la custodia de la madre, por su actitud irresponsable para sí misma y para con sus hijos, el apelante manifiesta que esa apreciación carece de motivación, porque no señala de dónde nace el argumento; que se trata de una apreciación enteramente personal y subjetiva del Juez sin prueba alguna, lo que hace a la decisión inmotivada.

En la sentencia también se afirmó que el desarrollo físico y mental del niño pudiera resultar afectado por el hecho de que la ciudadana Yusbeida Celis ha tenido problemas judiciales. El apelante informa que el Juez no especificó en que punto o aspecto de la vida del niño se afecta por los problemas judiciales que reconoce tener, porque no ha sido condenada mediante sentencia firme y a ella la ampara la presunción de inocencia, amén de que no está privada de libertad.

Por último, cuestiona la afirmación de la sentencia apelada, en el sentido de que al niño se le está brindando salud, educación, medicinas y alimentos, lo que no podría cubrir la madre. La recurrente sostiene que se le condena por no tener medios económicos holgados, que de ser así, la pobreza sería un delito o una causa de privación de guarda, lo que constituye un absurdo.

El progenitor respondió el escrito de la apelante mediante un escrito presentado en fecha 2 de agosto del corriente, anexo al cual incorporó una copia certificada de un expediente que se sustancia en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en la que aparecen como imputados los ciudadanos Luis Mayora y Yusbeida Carolina Celis Lozano y unas impresiones extraídas de la página Web de la Alcaldía de Vargas, en la que figuran ambos ciudadanos: Luis Mayora y Carolina Celis, como supuestos damnificados de la última tragedia ocurrida en este Estado. Esa actuación, en resguardo del derecho a la defensa de la progenitora, en atención a que en el escrito correspondiente se afirma que los hechos que con tales documentos se pretendió demostrar fueron sobrevenidos, y debido a la naturaleza del presente juicio, donde se debe atender al interés superior del niño, motivó a que este Tribunal dictase un auto por aplicación analógica del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación al Defensor Público de la apelante, para que expusiese lo que considerase conducente respecto a las indicadas pruebas, lo que hizo mediante escrito de fecha 9 de agosto del año que discurre, desconociendo las indicadas impresiones de la página Web de la Alcaldía, por cuanto "no cumple con los requisitos exigidos para tal probanza, aunado al hecho de no ser este un medio idóneo para demostrar las condiciones en las que vive la demandada en la presente causa, lo que trae como consecuencia que siga surtiendo plenos efectos legales el Informe Social hecho por el trabajador social adscrito al equipo multidisciplinario del tribunal."

Antes de continuar adelante, de conformidad con la facultad, inherente a todo tribunal, de dar a sus pronunciamientos la estructura lógica que estime más adecuada a los intereses de la justicia, considera conveniente este juzgador analizar de una vez ese aspecto del asunto sometido a su conocimiento, en los términos siguientes:

Según consta de las copias certificadas cursantes a los folios 51 al 65 del expediente, y más concretamente al pié del folio 57, la visita al hogar de la madre a los efectos de la elaboración del informe social se realizó en fecha 25 de noviembre de 2004.

Uno de los hechos sobrevenidos a que se alude en el escrito presentado por el progenitor el día 2 de agosto del presente año, es que "como consecuencia de las lluvias del mes de febrero del presente año,... [YUSBEIDA CELIS] quedó damnificada y actualmente vive con su concubino LUIS MAYORA, y sus otros tres (3) hijos, en un refugio o albergue ubicado en Puerto Carayaca, hacinados junto con otras 35 familias.", de modo que no puede darsele al informe social del equipo multidisciplinario la validez que la parte recurrente pretende, obviando el hecho de que frente a los intereses en juego: la salud, estabilidad e integridad de un niño versus "los requisitos exigidos para tal probanza" y "no ser este un medio idóneo para demostrar las condiciones en las que vive la demandada", alegado por la progenitora, sumado al hecho de que el defensor de la demandada no negó la afirmación de la contraparte, en el sentido de que la madre no está damnificada, sino que adujo vicios de forma, debe prevalecer la razón. Más aún, ante la duda, quien este recurso decide opta por aceptar la afirmación del progenitor, toda vez que en un proceso civil de otra naturaleza, debería aplicar el principio conforme al cual, en caso de dudas, se favorece la posición del demandado; en un proceso penal, impera el principio in dubio pro reo, en un proceso laboral, el in dubio pro operario; pero en uno donde estén en juego los intereses de un menor, debe atenderse al interés superior del niño, prescindiéndose de las consideraciones técnicas que pudieran no haberse cumplido.

Con relación a la prueba de la existencia de un proceso penal aperturado contra la madre, por la presunta comisión del delito de distribución ilícita de estupefacientes, la recurrente invoca a su favor el derecho constitucional a la presunción de inocencia, con fundamento en la circunstancia de que no se le ha dictado sentencia definitiva.

El derecho a la presunción de inocencia, en efecto, se aplica a los sospechosos, antes de la formulación de cargos penales y continúa aplicándose hasta el momento en que se confirma la declaración de culpabilidad en la apelación. Está ligado al principio conocido con las palabras latinas in dubio pro reo que, junto con la presunción de inocencia, constituyen manifestaciones del principio genérico conocido como favor rei; pero el primero pertenece al momento de la valoración probatoria; es decir, cuando habiendo prueba, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. La presunción de inocencia exige que los jueces y jurados se abstengan de prejuzgar el asunto, y se aplica igualmente a todos los demás funcionarios públicos (autoridades policiales, especialmente fiscales y policía), quienes no deben hacer declaraciones sobre la culpabilidad o inocencia de un acusado antes de que concluya el juicio. Significa también que las autoridades tienen el deber de prevenir que los medios de comunicación y otros sectores sociales influyan sobre el resultado de un proceso pronunciándose sobre el fondo de la cuestión.

Sin embargo, lo que se pretende en este caso no es declarar o no culpable a la progenitora del delito que se le imputa. En un proceso en el que está involucrado el interés superior del niño, debe investigarse si las condiciones materiales y morales en las que se desenvuelve o le tocará desenvolverse son las más adecuadas para su sano crecimiento y para el desarrollo de su personalidad, de tal manera que así como debe tomarse en consideración las declaraciones que pudieran aportar amigos o vecinos respecto a la conducta de uno o ambos progenitores, sin que por ello se pueda considerar un juzgamiento, sino simplemente como "referencias personales", de la misma manera puede aceptarse, al menos como un indicio, respecto a la inseguridad del niño o de un eventual perjuicio a su salud mental, el que se demuestre que alguno de sus padres está siendo procesado, se considere sospechoso, en un asunto de carácter punitivo, tal como lo decidió la recurrida, cuando señaló: "En efecto, el entorno social y familiar influye en el desarrollo del niño, y en el caso de autos se constató que hasta problemas judiciales [de naturaleza penal] se han suscitado en el hogar de la ciudadana YUSBEIDA CELIS, tal como lo evidencia las copias certificadas del expediente signado bajo el Nº. WP01-S-2004-018337 del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, donde se encuentra involucrada la mencionada ciudadana, razón por la cual quien suscribe considera que no debe exponerse al niño... a situaciones que afecten su desarrollo físico y mental..."

La recurrente también finca los argumentos de su apelación en el informe psicológico levantado por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, haciendo una ponderación respecto a las observaciones que en el informe se afirman de su persona, con relación a las que se indican del padre; sin embargo, quien este recurso decide no tiene parámetros para juzgar qué puede afectar más la integridad física y mental de un niño: el que sus padres tengan inmadurez emocional, gran ansiedad, baja autoestima y baja tolerancia al stress, o que tengan estructura débil de personalidad con niveles de desorganización y ansiedad, bajo nivel de tolerancia a la frustración. Es muy ambigua, por otra parte, la afirmación de que en el padre se evidenciaron dificultades que merecen gran atención, ya que no se explica en qué consisten dichas dificultades. Un informe rendido en esos términos no es concluyente ni para privar de la guarda ni para atribuirsela con exclusividad a uno de ellos. Y así se decide.

Respecto al informe social, como se dijo, él fue elaborado con anterioridad a la ocurrencia de los hechos que tuvieron lugar en el mes de febrero del año que discurre, y por tanto, no puede ser apreciado para evaluar en qué condiciones se encontraría el niño de lado de su progenitora, por cuanto, como también quedó dicho, el progenitor afirmó (sin contradicción de la madre) e incorporó a los autos una demostración de que ella resultó damnificada en esos eventos, de modo que las características de la vivienda que se describen en el mismo no se compadecen con la realidad actual. Y así se decide.

Es intrascendente quién demandó antes, si la madre o el padre, o la naturaleza de la pretensión que ejercieron, lo que interesa en un asunto como el que nos ocupa, es cuál es el interés superior del niño.

Con vista de esas razones, considera quien este recurso decide que sí está probado que la salud mental y la integridad física del niño pueden correr peligro si se mantiene al lado de la madre, quien, ante el problema que afronta con la justicia penal, no puede dedicarle toda la atención que merece un niño de tan corta edad, independientemente de que sea inocente, como en efecto debemos suponer que lo es. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación incoada por la ciudadana YUSBEIDA CAROLINA CELIS LOZANO, en contra de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio del año actual, la cual se confirma en todas sus partes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 19 días del mes de septiembre del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:59 am).

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA


IIP/lmm