REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 22 de septiembre de 2005
Años 195 y 146

PARTE ACTORA: Ciudadano NATIVIDAD JIMÉNEZ PÉREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.458.097, representado por los Dres. JULIO RICO ARVELO y JORGE TAHAN BITTAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 21.033 y 7.603, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil CULTO BENÉFICO DE LA SANTA CRUZ, representada inicialmente por las Dras. OLIMPIA DINORA BARRIOS y CELESTINA MÉNDEZ T., inscritas en el Inpreabogado con los Nos. 31622 y 31382, respectivamente y posteriormente por la Dra. ANALIGIA RÍOS GÓMEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el No. 65.069.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

La representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 11 de abril del año actual, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares, condenando a la demandada al pago de las bienhechurías cuyo reembolso se solicitó en la demanda, a cuyo efecto ordenó la elaboración de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y le impuso el pago de las costas profesionales. También se declaró en dicha decisión, sin lugar la solicitud presentada por la parte demandada de declaratoria de Perención de la Instancia.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 4 de mayo del corriente año, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para recibir los informes escritos de las partes.

En fecha 27 de junio de 2005, después de culminada la sustanciación del procedimiento en esta instancia, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

En fecha 10 de febrero de 2002, el ciudadano Natividad Jiménez Pérez interpuso demanda en contra de la Sociedad Civil CULTO BENÉFICO DE LA SANTA CRUZ, argumentando que desde el 27 de enero de 1974 ha venido poseyendo un inmueble que le fue entregado por algunas personas de la Sociedad de la Santa Cruz de Carayaca, que luego se constituyó como Asociación Civil Culto Benéfico de la Santa Cruz, ubicado frente a la Plaza Bolívar, en la calle Real de Carayaca, Estado Vargas, signado con el Nº 01-29; que desde que tomó posesión del inmueble era un rancho que transformó con sus esfuerzos y el de su esposa e hijos, construyendo una vivienda que consta de piso de cemento pulido, paredes de bloques, frisadas y pintadas, techo de acerolit, su frente cercado con paredes de bloques frisado y rejas metálicas, constante de cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, estar, cocina, baño y sótano-depósito, con OCHO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (8,80 Mts) de ancho por SETENTA Y OCHO METROS (78,00 Mts) de fondo, todo lo cual lo construyó con sus propios recursos económicos y se considera su legítimo dueño; que desde el año 1974 se dedica a la siembra de frutales y de su producción, teniendo sembrados 27 matas de cambur, 2 matas de aguacate, 1 mata de parchita, 2 matas de lechosa, 2 matas de naranja y 7 matas de cambur topocho; que para el día de hoy tienen un valor discriminado así: la vivienda CUARENTA Y CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00); las matas frutales de cambur, OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 810.000,00), a razón de Bs. 30.000,00 cada mata, las de aguacate CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), a razón de Bs. 60.000,00 cada una, la de parchita VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), las de lechosa SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), a razón de Bs. 30.000,00 cada una, las de naranja CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), a razón de Bs. 50.000,00 cada una y las de topocho TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), a razón de Bs. 50.000,00 cada una, para un total en matas frutales de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.460.000,00). Que dichos frutos tienen una producción anual permanente que le ha mantenido durante todos estos años y le ha permitido educar a sus hijos y proveerlos de sus más elementales necesidades, de donde deduce que siendo la vida útil de esos frutales un mínimo de diez (10) años, la demandada le debe indemnizar la privación que le causa de toda esa producción que le lesiona y le causa pérdidas que especifica así: las matas de cambur tienen una producción de SEISCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 680.400,00), anuales, que para diez años representaría la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.804.000,00), puesto que cada mata de cambur, en su reproducción natural, produce retoño de sustitución; las matas de aguacate tienen una producción anual de trescientos treinta kilos (330), con un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por cada kilo, serían TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), que al cabo de diez (10) años sumarían la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00); la mata de parchita produce cien kilos (100) de su fruta anualmente, a Bs. 800,00 cada kilo, resultarían al cabo de diez (10) años en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) y las matas de cambur topocho dan una producción anual de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), que al cabo de diez (10) años, totalizaría la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), todo lo cual suma el monto de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 11.604.000,00) que reclama por concepto de lucro cesante.

Aun cuando rechaza que su ocupación fuese como comodatario, sin embargo reconoce la existencia de las sentencias previas que así lo dejaron establecido, manifiesta que todas las bienhechurías deben serle resarcidas por quienes se erigieron como propietarios, porque de no hacerlo sería un enriquecimiento sin causa en su perjuicio.

Con fundamento en esas razones de hecho, e invocando las disposiciones de los artículos 1.184, 558 y 1.185 del Código Civil demanda el pago de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.064.000,00) por concepto de dichas bienhechurías y el de las costas procesales, además de que se ordene la corrección monetaria.

En la contestación de la demanda, la parte demandada reconoce la fecha de inicio de la ocupación del inmueble por parte del demandante y la naturaleza comodataria de dicha ocupación; pero aduce que no es cierto que lo que se le entregó hubiese sido un rancho, sino que sostiene que poseía todos los servicios básicos, además de constar con las separaciones necesarias para habitarlo.

Respecto a las bienhechurías, los argumentos de la parte demandada fueron los siguientes: "Es evidente Ciudadano Juez, que visto el tiempo que él mismo tiene usando, gozando y disfrutando del inmueble que le fue dado en comodato mal puede solicitar la cancelación de las ‘bienhechurías', las cuales en todo caso son mejoras que fueron realizadas por el comodatario para el mantenimiento y comodidad de él y toda su familia, tal cual él lo expresa. En consecuencia es determinante la obligación que éste tenía que cuidar la casa dada en préstamo como un buen padre de familia.- En razón de esta obligación el ciudadano NATIVIDAD JIMENEZ debía realizar todas las mejoras al momento de habérsele dado el inmueble para que lo habitara; es decir, como vivienda, por lo que mal puede indemnizarse a una persona que tenía como obligación el mantenimiento de la casa cedida en comodato."

Y más adelante la demandada señala: "En cuanto a las construcciones así como a las siembras de los frutales referidas en el libelo, fueron realizadas con el conocimiento y consentimiento de la demandada, quien nunca hizo oposición a tales construcciones lo rechazo, niego y contradigo categóricamente ya que lo verdadero y cierto es que en innumerables ocasiones bien sea a través de mi representada y a través de vecinos hicieron oposición tanto a la construcción como a la siembra de frutales como es el caso de la vecina PASCUALA DE VARGAS quien interpuso por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca en fecha 06 de Noviembre de 1.980 denuncia contra la familia JIMÉNEZ en la cual se afirma..."; que: "Así mismo el Ciudadano NATIVIDAD JIMÉNEZ se comprometió por ante la Prefectura del entonces denominado Departamento Vargas, en fecha 10 de mayo de 1.982, a entregar las llaves de la casa para finales del mes de mayo de 1.982 a la Sociedad de la Cruz; casa esta que fue objeto del juicio de cumplimiento de contrato de comodato resultando vencido el Ciudadano NATIVIDAD JIMÉNEZ, condenándolo hacerle entrega a mi representada desocupado de bienes y personas el inmueble el cuestión." Las normas que invoca la demandada como apoyo de su argumentación son los artículos 1.726 y 1.729 y afirma que no son aplicables los artículos 558, 559, 1.184 y 1.185 aducidos por la parte actora, "por el hecho de ocupar el inmueble que dio origen al juicio por cumplimiento de contrato (Sic) de comodato."

La demandada también negó que exista o hubiese existido enriquecimiento sin causa, con fundamento en la circunstancia de que el demandante en este juicio no ha hecho entrega del inmueble y la acción por enriquecimiento sin causa tiene por objeto la restitución de lo que ha sido pagado indebidamente, pero resulta que a la demandada no se le ha pagado nada; que quien se ha enriquecido es el demandante, quien reconoce que obtiene una producción anual permanente, que ha educado y le ha proveído sus más elementales necesidades a sus hijos y, por último que lo que hizo el demandante fueron mejoras a las bienhechurías que le fueron entregadas en su condición de comodatario.

Durante el período de pruebas, el accionante promovió experticia para que se determinase el valor de los frutales existentes en el inmueble objeto del presente juicio, su valor según el costo de producción y su potencial de producción, el de la venta de los frutos y que se determine el material usado en la reconstrucción y su costo. También promovió inspección judicial para dejar constancia de la existencia de los frutales y demás bienhechurías construidas y las declaraciones testimoniales de los ciudadanos PABLO SANDOVAL, GABRIEL BAUTE, JUAN PÉREZ, GUILLERMO TORRES, JOSÉ HERNÁNDEZ, JUAN ARMAS, JOSEFINA GARBÁN, ROSA ROMERO, RAIZA ESTEVES, JOSÉ MARÍA ARMAS, FAUSTINO DÍAS y RUBEL AMARISTA.

La demandada, de su lado, promovió los escritos que consignó junto a la contestación de la demanda, para demostrar que directamente y a través de vecinos, hubo oposición tanto a la construcción como a la siembra de los frutales referida en el libelo y el compromiso suscrito por el demandante en fecha 10 de mayo de 1982, de entregar las llaves de la casa para finales de ese mes, a la sociedad de La Cruz, una vez culminadas las diligencias que él hacía para comprar vivienda; el oficio emitido por la Jefatura Civil de Carayaca, el día 24 de mayo de 1991, mediante el cual se le concedió a la ciudadana Marcelina de Fontana, como administradora, permiso para efectuar un velorio de cruz en la Casa de la Cruz, frente a la iglesia en esa Parroquia, el día 26 de mayo de 1991, con lo que pretende evidenciar que si hubo oposición; una constancia fechada 27 de septiembre de 1996, emitida por la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 5, Destacamento 58, en la que consta que la ciudadana Marcela Urbina de Fontana, formuló una denuncia contra el demandante, quien realizaba una reconstrucción a la parte frontal de la casa Culto Benéfico de la Santa Cruz, oportunidad en la que se ordenó la paralización de las obras que se realizaban.

El documento relativo al supuesto compromiso asumido ante la Prefectura del entonces denominado Departamento Vargas, no fue desconocido por la parte actora, razón por la cual el mismo debe ser valorado, como en efecto se hará más adelante.

En fecha 4 de junio de 2003 (folio 85 del expediente), aparece la declaración testimonial del ciudadano GABRIEL BAUTEQUIEN afirmó tener entre 36 y 37 años viviendo en Carayaca y que conoce al Sr. Natividad hacen más o menos 34 ó 36 años, que toda la vida ha visto al Sr. Natividad viviendo frente a la Plaza "en esa casita", que antiguamente era un rancho de bahareque, que vendía frutos al frente con su familia, que no le conoció ningún otro empleo y que hoy en día la casa tiene otra fachada, mejor techo, que el techo estaba deteriorado y ahora tiene algo mejor, que en la parte de atrás, el solar, era monte y hoy en día tiene limones, naranjas, cambures y algunas otras matas; que actualmente el techo es de acerolit, que el frente, el porchesito es de bloque, cemento y frisos. A las repreguntas respondió que el domicilio del ciudadano Natividad es la casa frente a la plaza; que oyó nombrar a la Asociación Civil Culto Benéfico de la Santa Cruz, pero nunca tuvo contacto; que no tiene conocimiento que dicha Asociación Civil le hubiese solicitado la desocupación de la casa al Sr. Natividad.

En fecha 4 de junio de 2003 (folio 91 del expediente), aparece la declaración testimonial del ciudadano GUILLERMO TORRES, quien dijo conocer desde el año 1970 al Sr. Natividad Jiménez, que le consta que tiene su domicilio en la calle Bolívar, frente a la plaza de la iglesia, en la que anteriormente era una casita de bahareque; que la profesión del Sr. Natividad es agricultor; que el frente de la casa anteriormente estaba descubierta y a ahora tiene una cerquita; que el solar antes era monte y ahora tiene árboles como naranjas, cambures; que no tiene conocimiento de la existencia de la Asociación Civil Culto Benéfico de la Santa Cruz; que no tiene conocimiento de que el Sr. Natividad tenga algún otro domicilio; que antes de vivir en Carayaca, el Sr. Natividad vivía en Caoma.

En la misma fecha (folio 95 del expediente), se encuentra la declaración del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, quien dijo nunca haber vivido en Carayaca, pero conoce al Sr. Natividad desde el año 1972, porque era conductor del Inos y participó en la elaboración de un catastro en la zona de Oricao y circunvecina; que le consta que el Sr. Natividad vive en una casa que está pintada de verde frente a la plaza de Carayaca; que le consta que esa casa tiene varias habitaciones, cocina, baño, sótano y varios árboles frutales, lo que conoce por la venta de aguacates, lechosas rojas y limones que vendía el Sr. Jiménez; que esa casa era completamente un rancho y la han transformado inclusive para un garaje, dos ventanas grandes y está totalmente reformada; que supone que quien hizo la transformación de la vivienda fue el Sr. Jiménez y sus hijos y que no le consta que desde que conoce al Sr. Jiménez, éste hubiese cambiado de domicilio. A las repreguntas que le formuló la parte demandada, respondió que no tiene ningún vínculo de amistad con el Sr. Natividad; que las transformaciones que el Sr. Natividad le hizo a la casa datan de los años 1973 a 1975; que la venta de frutas que hacía el Sr. Natividad lo hacía en el frente de la casa, en el porchesito.

El día 5 de junio del mismo año (folio 102), declaró el ciudadano FAUSTINO DÍAZ, quien dijo no conocer al ciudadano Natividad Jiménez Pérez.

El 12 del mismo mes (folio 108), declaró el ciudadano PABLO SANDOVAL, quien dijo conocer al Sr. Natividad y que le consta que vive frente a la plaza de Carayaca en una casa de color verde que tiene porche y unas rejas; que se trata de una casa construida de bloque, piso de cemento, posee un garaje con paredes y rejas de metal, techo con plancha de acerolit, que tiene unos troncos apostados en la parte superior que, en su criterio, indica que la casa era de bahareque; que no ha tenido acceso al solar; pero que por la parte de la carretera, de atrás de abajo, se pueden ver unas matas sembradas de aguacate, cambures naranjas. A las repreguntas respondió que nunca llegó a saber que a la casa se le llamase Casa de la Cruz; que no sabe si el Sr. Natividad tiene un domicilio diferente al indicado; que conoce al Sr. Natividad desde hacen 15 años.

El día 27, también de ese mes (folio 122) declaró el ciudadano JUAN PÉREZ, quien dijo conocer al Sr. Natividad desde que tenía como 16 años, que lo conoció por la plaza, porque siembre estaba por ahí; que desde que lo conoció el Sr. Natividad vive frente a la plaza, que vivía en un rancho bastante deteriorado, sin puertas ni ventanas y ya sin techo; que ese rancho fue completamente construido, excepto la pared Decreto-Ley frente que era la que estaba en mejores condiciones; que fue reconstruida y reforzada, que tumbaron paredes, que el techo no sería, era de tierra, de caña amarga, que hicieron piso, habitaciones, se desmalezó; que era completamente inhabitable; que él colaboró con el Sr. Natividad, que también sembraron árboles frutales como aguacate, naranja, lechosa, cambur; que él construyó un pasillo en bloque, con su piso y otra persona le puso el enrejado; que no recuerda bien, pero cree que la construcción empezó por los años 72 ó 74, que el período de la construcción fue un poco extenso, debido a la situación económica del Sr. Natividad; que tuvieron que parar muchas veces por tiempitos, mientras él se recuperaba para comprar el material; que lo último que se construyó fue el porche del frente, por los años 80; que ningún momento recibió orden de paralizar la construcción, ni tiene conocimiento que durante la el tiempo que duró dicha construcción hubiese persona alguna interesada en paralizarla; que le consta que los árboles frutales que ayudó a sembrar le sirvieron de ayuda para comprar el material de construcción, ayudar a la familia e incluso pagarle.

Por último, el día 8 de julio de 2003, declaró el ciudadano JUAN ARMAS (folio 140), quien manifestó conocer al Sr. Natividad Jiménez desde hace 30 años en la población de Carayaca, quien vive frente a la plaza, en una casa de bloque, techo de acerolit y piso de cemento, que tiene un porche donde mete los carros, donde anteriormente había un rancho de bahareque, de tierra, que se estaba cayendo, el cual tenía un solar que era un gamelote, un monte, donde actualmente existen matas de aguacate, naranja, cambur; que fue en esa vivienda donde conoció al Sr. Natividad en el año 1974; que quien construyó la casa que actualmente existe en el lugar y plantó los árboles fue el Sr. Natividad, quien comercializa los frutos.

No se evacuaron la prueba de experticia ni la de inspección judicial promovida por la parte actora.

De las pruebas anteriormente mencionadas se desprende entre otras cosas, que el demandante habita el inmueble a que se refiere este juicio desde el año 1974, y que sembró árboles frutales; sin embargo, respecto a esos hechos, debe dejarse constancia de que los mismos no fueron controvertidos. Incluso, en su contestación de la demanda, expresamente la demandada reconoció la ocupación y la fecha de su inicio, de modo que los testigos nada nuevo aportan a esas afirmaciones libeladas.

Tampoco fue rebatido que el demandante hubiese hecho modificaciones al inmueble que recibió, sólo que la parte demandada argumentó que tales modificaciones son "mejoras que fueron realizadas por el comodatario para el mantenimiento y comodidad de él y toda su familia, tal cual él lo expresa. En consecuencia es determinante la obligación que éste tenía que cuidar la casa dada en préstamo como un buen padre de familia.- En razón de esta obligación el ciudadano NATIVIDAD JIMENEZ debía realizar todas las mejoras al momento de habérsele dado el inmueble para que lo habitara; es decir, como vivienda, por lo que mal puede indemnizarse a una persona que tenía como obligación el mantenimiento de la casa cedida en comodato."

Y también, como quedó dicho, señaló que: "En cuanto a las construcciones así como a las siembras de los frutales referidas en el libelo, fueron realizadas con el conocimiento y consentimiento de la demandada, quien nunca hizo oposición a tales construcciones lo rechazo, niego y contradigo categóricamente ya que lo verdadero y cierto es que en innumerables ocasiones bien sea a través de mi representada y a través de vecinos hicieron oposición tanto a la construcción como a la siembra de frutales como es el caso de la vecina PASCUALA DE VARGAS quien interpuso por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca en fecha 06 de Noviembre de 1.980 denuncia contra la familia JIMÉNEZ en la cual se afirma..."

Para quien este recurso decide existe una contradicción en las argumentaciones de la demandada, por cuanto niega que hubiese consentido la realización de las obras por parte del demandante, y al mismo tiempo afirma que las que hizo era para cuidar la casa como un buen padre de familia y que fueron hechas para el mantenimiento y comodidad de él y de su familia.

La demostración que incorporó a los autos la parte demandada, de que una vecina se opuso a la continuación de las obras que realizaba el demandante y a la siembra de árboles, no puede apreciarse como una prueba de que también la demandada se oponía a ello. Mucho menos con la contradicción antes anotada. De modo que no existe prueba alguna de que la demandada hubiese rechazado o se hubiese opuesto a las construcciones que hacía el demandante, cuando menos hasta 1992, cuando la Guardia Nacional ordenó la paralización de las que para esa época se realizaban, pero según se desprende de las testimoniales anteriormente referidas, la construcción la hizo el demandante antes de esa fecha (testigo José Hernández y testigo Juan Pérez), lo que hace también intrascendente, a los fines de la indemnización por la construcción de la vivienda, que el demandante se hubiese comprometido a devolver el inmueble en el año 1982, toda vez que ese compromiso no implicaba renuncia a reclamar las indemnizaciones a las que legalmente tuviese derecho, lo que se analizará posteriormente.

El permiso concedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca a la Sra. Marcelina de Fontana no es susceptible de demostrar si las construcciones cuyo valor se reclama en la demanda fueron hechas o no por el demandante, amén de que, como igualmente quedó dicho, se trata de un hecho no controvertido que quien las edificó fue el actor, lo que queda corroborado por la misma constancia emitida por la Guardia Nacional en fecha 27 de septiembre de 1992. Indirectamente, en el escrito de promoción de pruebas, se reconoce, entonces, que quien las llevaba a cabo era el actor.

Por último, como la demandada indicó en su contestación que en el momento que le dio en comodato el inmueble al demandante no era un rancho, y añadió a esa afirmación que poseía todos los servicios básicos y contaba con las separaciones necesarias para habitarlo, al ser éste un hecho nuevo, invirtió la carga de la prueba y era la demandada a quien le correspondía la demostración de sus asertos, lo que no hizo.

En todo caso, la experticia (no evacuada) no era la prueba idónea para demostrar las condiciones en que recibió el demandante el inmueble y la naturaleza de las remodelaciones, porque aunque los expertos podían dar fe científica de las características actuales, siempre se hubiese hecho falta la prueba testimonial, a falta de constancia escrita, respecto a tales características en el año 1974; pero, además, las características actuales no tienen por qué incorporarse a los autos con una prueba científica, porque lo que se pretendía no era que los expertos comparasen o identificasen la calidad de los materiales, respecto o otra de mayor o menor valor, simplemente se solicita una indemnización por la vivienda que construyó el demandante y por los árboles frutales que sembró, la que, de ser procedente, puede determinarse a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En otro orden de ideas, se observa que la circunstancia de que el demandante hubiese ocupado el inmueble en calidad de comodatario, no es incompatible con su derecho de reclamar indemnización por las mejoras que le pudo haber hecho. Su obligación, como lo afirmó la demandada en la contestación de la demanda, era la de conservar el inmueble como un buen padre de familia; pero mejorar el inmueble obviamente excede la simple conservación, mucho más si se toma en consideración que la disposición contenida en el artículo 1.724 del Código Civil, obliga al comodatario a restituir "la misma cosa" recibida en comodato y quedó demostrado, incluso con los argumentos utilizados en la contestación de la demanda, que no son la misma cosa la casa entregada en comodato que la existente actualmente. Además, tampoco puede interpretarse que la sustitución de la vivienda de bahareque por una de bloques, sea la realización de "algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo", a la que alude el artículo 1.729 del mismo Código.

Como no quedó demostrado, tampoco, que al momento de la celebración del contrato de comodato se le hubiese prohibido al comodatario la realización de mejoras o modificaciones en el inmueble, ni mucho menos, que las que realizase quedaban en beneficio del comodante sin derecho a indemnización, forzoso es concluir que el pago de dichas mejoras debe ser indemnizado, probado como fue que el demandado recibió el inmueble en comodato en el año 1974 (reconocido en la contestación de demanda) una casa de bahareque con techo deteriorado o de caña amarga (declaración de Gabriel Bautequien, Pablo Sandoval y Juan Armas) y que en su lugar actualmente existe una vivienda de bloques con pisos de cemento y garaje (declaraciones de los ciudadanos José Hernández y Pablo Sandoval) con sótano (declaración de José Hernández); que en el solar de la casa era monte (declaración de Gabriel Bautequien, Guillermo Torres y Juan Armas), pero ahora tiene árboles frutales (declaraciones de Gabriel Bautequien, Guillermo Torres, José Hernández, Pablo Sandoval, Juan Pérez y Juan Armas).

Respecto a la indemnización por lucro cesante, se observa que el demandante pretende que se le indemnice el equivalente a diez (10) años de producción de las matas y árboles frutales que sembró en el inmueble; sin embargo, en el año 1982, ante la Prefectura del entonces denominado Departamento Vargas, se comprometió a devolver el inmueble a fines del mes de mayo de ese año. Además, la norma contenida en el artículo 1.731 del Código Civil obliga al comodatario a devolver la cosa cuando le sea exigida por el comodante, en aquellos casos como el de autos, en el que no se ha fijado término de duración, de modo que el comodatario estaba consciente de dicha circunstancia y, por tanto, no puede reclamar indemnización por los frutos dejados de percibir como consecuencia de la devolución del inmueble del que se servía.

Por último, de la inspección ocular acompañada por el demandante anexa a su libelo, sobre la cual ninguna objeción hizo la parte demandada, se evidencia que la vivienda objeto del presente juicio posee las siguientes características: piso de cemento pulido, paredes de bloques y de bahareque frizadas (Sic) y pintadas, techo de acerolit, su frente cercado con paredes de bloques frizados (Sic) y rejas metálicas, constante de cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, estar, cocina, baño y sótano-depósito, que mide OCHO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (8,80 Mts) de ancho, por SETENTA Y OCHO METROS (78,00 Mts) de fondo, y tiene una construcción (cuyo valor no fue reclamado en la demanda), con paredes de zinc, techo de zinc, piso de tierra, constante de cuatro habitaciones, cocina y sala de baño, con seis metros con treinta centímetros (6,30 Mts) de ancho por doce metros (12,00 Mts) de largo.

En conclusión, es procedente el pago de las mejoras realizadas en el inmueble objeto del presente juicio (bienhechurías y plantaciones); pero no es procedente el pago del lucro cesante reclamado en el libelo.

Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece: "En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.", y por cuanto el presente caso se encuentra inmerso dentro de ese supuesto de hecho, toda vez que la pretensión deducida es de naturaleza indemnizatoria, y este Tribunal, a pesar de dar por demostrada su procedencia, no puede realizar su estimación o liquidación con arreglo a las pruebas cursantes en autos.

En consecuencia, por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia pronunciada en fecha 11 de abril del corriente año, la cual se modifica, en la demanda incoada por el Ciudadano NATIVIDAD JIMÉNEZ PÉREZ, en contra de la Sociedad Civil CULTO BENÉFICO DE LA SANTA CRUZ, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Se declara parcialmente con lugar la demanda, con lugar la reclamación de reembolso del valor de las bienechurías (vivienda y árboles frutales) existentes en la casa ubicada frente a la Plaza Bolívar, en la calle Real de Carayaca, Estado Vargas, signada con el Nº 01-29, sin lugar la pretensión de cobro del lucro cesante que dejará de percibir el demandante por la producción futura de los árboles y matas frutales plantadas en ese inmueble, como consecuencia de la devolución de la vivienda a que se refiere este juicio.

A los efectos del cálculo del valor de la indemnización de las bienhechurías antes referidas, se ordena la elaboración de una experticia complementaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que los expertos que se designen con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, determinen el valor actual de las construcciones edificadas sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 01-29, con las siguientes características: piso de cemento pulido, paredes de bloques y de bahareque frisadas y pintadas, techo de acerolit, su frente cercado con paredes de bloques frisados y rejas metálicas, constante de cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, estar, cocina, baño y sótano-depósito, que mide OCHO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (8,80 Mts) de ancho, por SETENTA Y OCHO METROS (78,00 Mts) de fondo situada frente a la plaza de la población de Carayaca. También determinarán el valor que pudieran tener 27 matas de cambur, 2 matas de aguacate, 1 mata de parchita, 2 matas de lechosa, 2 matas de naranja y 7 matas de cambur topocho.

Para el evento de que el resultado de la experticia exceda la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), el monto de la condena se limitará a esta suma, por cuanto ella fue la reclamada en el libelo de la demanda como valor de las referidas bienhechurías, toda vez que la diferencia entre dicha cantidad y el monto mencionado en el petitorio del libelo corresponde a la producción cuya pretensión se declaró improcedente.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 22 días del mes de septiembre del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:28 am).

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA


IIP/lmm