REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 26 de septiembre de 2005
Años 195 y 146

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil RESTAURANT EL SOL DEL PUERTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de abril de 2003, con el Nº 41, Tomo 2-A., representada por el Dr. JUAN CARLOS GARCÍA OROPEZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 4.559.912.

PARTE ACCIONADA: Sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C. S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de febrero de 1992, bajo el Nº 5, Tomo 90-A Sgdo., representada por el Dr. CARLOS IGNACIO REVERÓN BOULTON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.959.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-. I .-

La representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 18 de agosto del año actual, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin lugar el alegato de incompetencia del Tribunal para conocer del caso, sin lugar la impugnación que del poder del representante de la demandada hizo la parte actora, Improcedente la pretensión de amparo constitucional y exoneró de costas a la accionante, por considerar que la acción no fue ejercida temerariamente.

El recurso fue oído en un efecto; pero, conforme a la jurisprudencia reiterada, se envió el expediente en su integridad a esta alzada a los efectos de decidirla, la cual, en fecha 25 de agosto del corriente año, se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir.

En fecha 20 de los corrientes, el apoderado judicial de la presunta agraviada consignó un escrito mediante el cual, respecto a la recurrida, afirmó que la misma no guarda la debida técnica, ni establece con claridad los fundamentos en los que se sustenta, pues no analiza las probanzas ni observa los elementos de orden público que incluyen, entre otros, la tutela judicial efectiva del justiciable. Y más adelante añadió que la Juez en ningún momento consideró que lo verdaderamente relevante de la acción no es que existieran otros medios de defensa o acciones, sino que los que existen no son lo suficientemente breves, expeditos, sumarios y eficaces y que le garanticen los derechos y garantías constitucionales lesionados por la agraviante; que el ejercicio de otras acciones diferentes al amparo pudieran causar gravamen , sobre todo con lo lento de los procesos ordinarios y los lapsos existentes en los que pudieran dictarse medidas cautelares.

-. II .-

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

Los argumentos utilizados para justificar la pretensión, pueden resumirse de la siguiente manera:

A pesar que el libelo de la demanda es bastante extenso, los hechos en los que finca la accionante la presunta violación de sus derechos constitucionales sólo fueron:

Que a pesar de tener un contrato suscrito con la agraviante, para llevar a cabo actividades dentro de las instalaciones del Puerto de La Guaira, concretamente en la parcela distinguida con la letra y número C-2, Sector Los Cocoteros, habiendo obtenido la inscripción en la categoría C2 como operador portuario, fue víctima por vías de hecho, de amenazas inminentes de violaciones y violaciones propiamente dichas a sus derechos y garantías constitucionales por parte de la demandada, por intermedio de su presidente, quien le envió una comunicación fechada 9 de marzo de 2005, recibida por ella el día 15 de ese mes, mediante la cual le notificó que la administración portuaria bajo su dirección había decidido no renovar el contrato de autorización de uso de áreas, le informa de una rescisión unilateral del contrato y le amenaza en forma arbitraria, ilegal e inconstitucional con desalojarla del área que ocupa sin que medie ningún tipo de proceso previo y dejándola en estado de indefensión, así como el derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia.

Afirma que en esa comunicación existe una amenaza de violación (amenaza de desalojarla del área que ocupa por contrato) y una violación propiamente dicha (la rescisión del contrato y vías de hecho) que violan su derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia.

Que su representada solicitó la reconsideración de la decisión adoptada, la que le fue negada, alegándosele, además, un nuevo hecho al expresar que la Ley General de Puertos, define cuales son las actividades portuarias y que su representada no realizaba ninguna de ellas. Ese nuevo hecho, lo rebate la accionante en esta pretensión judicial, señalando que la Ley General de Puertos, esta vigente desde el 11 de diciembre de 2002, que el contrato fue suscrito el 5 de agosto de 2003 y que el acta de Registro de Operador Portuario emanó de la propia agraviante, y fue suscrita igualmente por el agraviante.

Que en ningún caso la agraviante podría rescindir unilateralmente el contrato, y menos aún, amenazar con desalojarla, sin cometer actos que pudieran subsumirse en los supuestos de hecho contemplados en las normas de nuestro ordenamiento jurídico penal, al haberle amenazado inclusive con retirar los bienes, por considerar que los mismos estarían en estado de abandono y se autolegitimaban para disponer y remover los bienes de su representada que allí se encontraban.

Solicitó medida cautelar innominada para que se prohibiese y suspendiesen los efectos lesivos de la actitud de la agraviante, lo que le fue acordado en los siguientes términos: "el cese de sus actos violatorios y amenazas de violación de los derechos y garantías constitucionales que viene ejerciendo sobre RESTAURANT EL SOL DEL PUERTO C.A." , lo que motivó a que en la fecha de la celebración de la audiencia oral, a petición de la representación judicial de la presunta agraviante, la Juez que para entonces conocía del caso se inhibiera de continuar la sustanciación del asunto, y remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En la audiencia oral celebrada en éste Tribunal, en fecha 11 de agosto del año que discurre, la demandada alegó la incompetencia del tribunal con fundamento en la especial naturaleza de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, S.A., la cual a pesar de estar constituida bajo la forma de compañía de comercio, pertenece en un 100% a la República, además que la comunicación mediante la cual se afirma que se cometió la violación debe considerarse como un Acto de Autoridad.

También alegó que la rescisión se realizó de acuerdo con lo establecido en el contrato; que las actividades desarrolladas por la accionante no pueden ser catalogadas como operaciones portuarias; que la tutela del interés general, por encima de los individuales, fue el que motivó la resolución, además del incumplimiento del contrato por parte de la accionante, y que, por tanto la acción pertinente no era la de amparo constitucional, sino la de anulación; que la presunta agraviada reconoció expresamente el incumplimiento mediante la comunicación sin número de fecha 1º de abril del año en curso, en la que afirmó que se trató de un hecho aislado, porque las máquinas fueron colocadas allí en forma temporal, sólo ese día, y que la cláusula del contrato no establece que para que se materialice la contravención deba transcurrir un tiempo determinado, basta que la empresa le de al área determinada un uso distinto al que ha sido autorizado; que los cuarenta y cinco (45) días que se le concedieron para retirar del área todo el mobiliario que haya trasladado a las instalaciones estaban previstos en la cláusula vigésima primera, parágrafo segundo y en la cláusula sexta donde también se estableció que en el supuesto de no proceder al retiro de dichos bienes en el plazo previsto, la empresa facultaba al concesionario para que ésta los retirase del área y procediese a su depósito en cualquier depositaria que funcione en el Estado Vargas, de modo que carece de fundamento la afirmación libelada conforme a la cual se le amenazó con retirar los bienes por considerar que los mismos estarían en estado de abandono.

Concluye señalando que es imposible que se le hubiese violado el derecho a la defensa, porque ésta sólo puede darse en virtud de la existencia de un procedimiento y, en todo caso, que no la hubo porque ante la notificación que se le hizo de la rescisión del contrato, la accionante solicitó la reconsideración a la que se le dio oportuna respuesta. También solicitó que se declarase la inadmisibilidad de la acción, porque la rescisión se fundamentó en lo referido en contrato como en distintas disposiciones de carácter legal y porque la jurisprudencia señala que el objeto del amparo es el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la constatada violación o amenaza de violación directa de derechos constitucionales y no de normas de rango legal; que debió ejercer los medios jurisdiccionales ordinarios para hacer valer su pretensión. Insiste en que no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, porque dicha violación sólo puede darse en virtud de cualquier clase de procedimiento, en los que no son notificadas una de las partes, o se les obstruye realizar actividades dentro de los lapsos procesales, tales como ejercer su defensa o actividades probatorias. Que la violación del derecho a la defensa está íntimamente ligado a la existencia de cualquier clase de procedimiento y no al desarrollo de una relación contractual.

-. III .-

Para decidir, se observa:

Antes de cualquier análisis sobre el fondo del litigio, considera necesario este juzgador estudiar el alegato de incompetencia invocado por la representación de la parte demandada, toda vez que lo relacionado con la competencia de la materia atañe al orden público. Sólo para el evento de que este Tribunal resultase competente para conocer la apelación, se analizará la admisibilidad de la pretensión, también alegada por la parte demandada, sobre la base de que la acción que le correspondía a la presunta agraviada era la de nulidad del acto emanado de la presunta agraviante, por cuanto ese es un asunto que también escapa de la libre disponibilidad de las partes. De ser improcedente también dicha inadmisibilidad, se estudiará la falta de legitimación para el proceso alegada por el demandante en la oportunidad de la audiencia oral y, por último, para el evento que se deseche esta defensa, se decidirá si hubo o no la violación constitucional que se aduce en la demanda.

En efecto, a pesar que quien alegó la incompetencia fue la representación de la presunta agraviante, quien resultó vencedora en la primera instancia, y que quien apeló de la decisión fue la parte actora, que sostuvo la competencia de los tribunales de esta Circunscripción Judicial para conocer y decidir la controversia correspondiente, en esta materia no se aplica el principio procesal conocido con las palabras latinas tantum apellatum quantum devolutum, por cuanto sólo la competencia por el territorio no atañe al orden público, e inclusive esta es una afirmación que no es absoluta, porque en aquellos casos donde debe intervenir el Ministerio Público, tampoco se puede prorrogar.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Contitucionales, establece que los Tribunales competentes para conocer de la acción de amparo, son los de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo; que en caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia y que si un Juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Por su parte, el artículo 9 eiusdem señala que cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

En torno a la interpretación de la última de las normas citadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, Exp. Nº 00-0779, señaló:

"El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al "obligar" a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.

Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan."

Y más adelante indicó:

"Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia."

Por otra parte, en decisión de fecha 6 de junio de 2001, Exp. Nº 00-2423 (Caso Amado Nell Espina Portillo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

"... la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa la componen de manera provisional los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual no toca tal provisionalidad. La jurisdicción especial contencioso administrativa está compuesta por el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, los Tribunales que ejercen la jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria y los Tribunales que ejercen la jurisdicción Contencioso Administrativa Inquilinaria. Las competencias de los órganos que integran la citada jurisdicción ordinaria han estado vinculadas, desde una óptica objetiva, al órgano administrativo al cual se le imputa un acto, un hecho o una abstención antijurídica, mientras que en la jurisdicción especial en referencia, las competencias tienen que ver con la naturaleza de la relación jurídica material subyacente al acto, actuación o abstención.

Como es evidente, no existen tribunales de primera instancia con competencia contencioso administrativa ordinaria, ni tampoco la denominación "Tribunales de Primera Instancia" en dicha jurisdicción, salvo los Tribunales de Primera Instancia Agrarios, por lo que, con el fin de dar una respuesta cónsona con los principios de la tutela constitucional de amparo, esta Sala ha determinado que, tanto a los tribunales contencioso administrativos ordinarios como a los especiales les corresponde, en principio y según la particular distribución competencial que las leyes respectivas les han atribuido, el conocimiento de los amparos autónomos (salvo en lo que concierne a la Sala Político Administrativa, según los razonamientos expuestos en la sentencia Nº 1/2000 de esta Sala) y cautelares en primera instancia, independientemente de la denominación que identifique al tribunal, siempre que la pretensión deducida guarde relación con el conjunto de potestades asignadas a dichos tribunales (cf. Sentencia de esta Sala Nº 1555/2000 del 8 de diciembre).

No obstante lo expresado anteriormente, de la concentración que desde el punto de vista de distribución de juzgados en la geografía nacional presenta la jurisdicción contencioso administrativa, con cobertura de varias circunscripciones desde una misma localidad; la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo; el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, como medio para salvaguardar tales intereses, han hecho que esta Sala considere conveniente, hasta tanto se conforme la jurisdicción contencioso administrativa con todo rigor, que las personas naturales o jurídicas que se estimen agraviadas en sus derechos y garantías fundamentales por actos, actuaciones u omisiones imputables a cualquier órgano de la Administración Pública, de los demás órganos públicos que actúen en función administrativa o de aquéllos que dicten actos de autoridad, puedan interponer sus acciones de amparo según los siguientes supuestos, ante los tribunales que seguidamente se indican:

a) En aquellas localidades donde existan Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo (ordinarios), constituidos según lo establece el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se trate de acciones de amparo que deba conocer en primera instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por razones de afinidad con la materia objeto de su competencia, los interesados podrán interponer la correspondiente acción de amparo ante dichos Tribunales Superiores ordinarios. En caso de no haber Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo en la localidad, el interesado podrá interponer su acción de amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un tribunal con esta competencia, podrá formularla ante un Tribunal de Municipio. Todo ello, salvo que el agravio haya tenido efecto dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso, la acción se interpondrá directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo, que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados según cuál haya conocido de la causa (Superior Contencioso Administrativo, de Primera Instancia o de Municipio), se hará por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

b) En aquellas localidades donde no funcionen los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo a que se refiere el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinarios), y se trate de acciones de amparo que deban conocer dichos Tribunales por razones de afinidad con la materia que les ha sido atribuida, el interesado podrá interponer su acción de amparo ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil o, de no haber uno con tal competencia, podrá interponerla ante un Tribunal de Municipio de la localidad, salvo que el agravio haya tenido efecto dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso deberá incoar la acción directamente ante un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo, que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados según cuál haya conocido de la causa (de Primera Instancia o de Municipio), se hará por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región originalmente competente.

(... omissis...)

4.- Siendo que, como fue advertido en el Nº 2 de este Capítulo, para distinguir el tribunal de amparo competente en materia contencioso administrativa, es necesario aplicar, junto con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las particulares normas de distribución de competencia en materia contencioso administrativa, pasa esta Sala a dilucidar cuál es el tribunal competente contencioso administrativo que deberá conocer de la controversia planteada.

Y más adelante, señaló:

De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca a la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.

Quedan, por tanto, excluidos de la competencia de dicha Corte, tal como se evidenció en la transcripción del artículo 185.3, los actos de efectos generales o particulares de las máximas autoridades de los órganos del Poder Público; actos administrativos de efectos generales o particulares de las máximas autoridades Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público reservados a la revisión de esta Sala Constitucional y actos, hechos u omisiones relacionadas con el hecho electoral.

En razón de las consideraciones expresadas, y siendo que el presente recurso de amparo constitucional está dirigido contra una serie de presuntos actos, actuaciones u omisiones imputables a órganos y funcionarios de un establecimiento público institucional, como lo es la Universidad Central de Venezuela, corresponde conocer de la acción de amparo propuesta en esta ocasión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en correspondencia con lo establecido en el artículo 185.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide."

No está demás indicar que el Reglamento a que se refiere el literal b) de la DISPOSICIÓN DEROGATIVA, TRANSITORIA Y FINAL de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que se regulase la jurisdicción especial para estas materias (Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral), no ha sido dictado y la distribución de la competencia en esa jurisdicción se mantiene como antes de la promulgación de la indicada Ley Orgánica. Por ello, la decisión citada es mutatis mutandis, aplicable al presente caso, aun cuando la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de enero de ese año había declinado la competencia para conocer de una pretensión de amparo constitucional incoada contra la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C., C.A., en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; pero la de fecha 6 de junio de 2001, hizo un análisis más detallado de la situación y concluyó que las personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, entre las que se encuentran las sociedades mercantiles de capital público, están sujetas a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuestión que, como quedó dicho, no modificó la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Es que, si bien es cierto que la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, S.A., no encaja dentro de la especial categoría a la que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Contitucionales, que fue lo que se invocó en el caso a que alude la sentencia de fecha 24 de enero de 2001, como se dejó constancia en la misma, lo que excluye toda posibilidad de que las pretensiones como las que nos ocupan se inicien en la Sala Constitucional, no es menos cierto que la jurisdicción contencioso-administrativa está integrada, además, por los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativos y por las Cortes Primera y Segunda Contencioso-Administrativa. De tal manera que independientemente de que el presente juicio podía iniciarse ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la indicada Ley, conforme a lo indicado por la decisión también citada de fecha 8 de diciembre de 2000, a quien corresponde conocer de la apelación correspondiente es a una de las Cortes (Primera o Segunda) Contencioso-Administrativo, a tono con esa misma decisión, toda vez que, además, lo denunciado son vías de hecho (supuestamente violatorias del debido proceso) cometidas presuntamente por el Presidente de la sociedad mercantil Puertos de Litoral Central, S.A., con el auxilio de la Fuerza Armada Nacional.

-. III .-

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil RESTAURANT EL SOL DEL PUERTO, C.A., en contra de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., C.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

2.- Que, el Tribunal COMPETENTE para conocer es la Corte de lo Contencioso Administrativo (Primera o Segunda, dependiendo del sistema de distribución administrativa de expedientes que en ellas se utilice), a quien se ordena remitir de inmediato y con carácter de URGENCIA las presentes actuaciones en su forma original.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 26 días del mes de septiembre del año 2005.

EL JUEZ,

Abg. Idelfonso Ifill Pino.
La Secretaria Acc.,

Lixayo Marcano Mayora.

En fecha 26-09-05, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:13 pm).

La Secretaria Acc.,