REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 28 de septiembre de 2005
Años 195 y 146

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado, Miranda, en fecha 10 de Julio de 1992, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 21-A-Sgdo., representada por el Dr. JULIO CESAR MÉNDEZ FARÍAS, Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.724.

PARTE DEMANDADA: SONIA DEL VALLE ARTEAGA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular del la cédula de identidad Nro. 3.048.590, representada por la Dra. TRINA MEZA LING, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.650, en su carácter de Defensora Judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-. I .-

Han subido a esta Superioridad, el Expediente Nº 7984, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en contra la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 31 de marzo de 2005.

En fecha 11 de mayo de 2005, se dio por recibido el expediente, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes de las partes.

En fecha 14 de junio de 2005, el abogado JULIO CESAR MÉNDEZ FARÍAS, consignó el escrito de Informes cursante a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y ocho (138) del expediente, alegando:

"... En fecha 31 de Marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia definitiva en el juicio que sigue mi representada en su condición de administradora de Condominio del Edificio Macuto Mar,... contra la ciudadana SONIA DEL VALLE ARTEAGA MARCANO, en su condición de propietaria del apartamento 5-F del citado Edificio, por Cobro de Bolívares... consistentes en 50 cuotas de condominio adeudadas que en su total ascendían a la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.548.668,40), y los intereses moratorios generados por dichas cuotas cuyo total ascendían a la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 968.735,85); igualmente se demandaron los intereses moratorios que se generasen desde el 1º de diciembre de 2001 hasta la definitiva resolución del caso y la indexación o corrección monetaria de la suma reclamada por concepto de cuotas de condominio...

La sentencia apelada sostiene que mi representada debió probar que los recibos o planillas de condominio han debido ser pasados al propietario moroso, en este caso a la ciudadana SONIA DEL VALLE ARTEAGA MARCANO, implicando ello que el propietario debe firmar dicha planilla en señal de aceptación; que las planillas o recibos de condominio constituyen una simple declaración unilateral que por si mismo no pueden crear un crédito, que la fuerza ejecutiva es posible si tales planillas han sido suscritas por el propietario... Difiero del criterio sostenido por la Juzgadora, ya que se alega de todos los principios establecidos en la legislación que regula la propiedad horizontal, desvirtuando el propósito, espíritu y filosofía de la ley e igualmente de la figura del mandato, que es la fuente aplicable a las funciones que desempeña el administrador de condominio... Es por ello que solicito a este Juzgado Superior se sirva revocar la sentencia recurrida y declarar la demanda interpuesta Con Lugar, condenando a la demandada el pago de todos y cada uno de los conceptos contenidos en el petitum del libelo de la demanda, incluyendo intereses moratorios y corrección monetaria."

En fecha 29 de junio de 2005, este Tribunal Superior declaró vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, sin que ninguna hiciere uso de tal derecho, reservándose el lapso de sesenta (60) días calendario siguientes para pronunciar el fallo.

-. II .-

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 18-12-2001, el abogado JULIO CESAR MÉNDEZ FARÍAS en su carácter de apoderado judicial de la empresa ADMINISTRADORA DANORAL C.A., presentó escrito de libelo de demanda, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, alegando:

"... Mi representada es administradora de condominio del Edificio Residencias Macuto Mar, el cual se encuentra ubicado en Macuto;... Dicha administradora la ejerce desde hace varios años, y ha sido ratificada anualmente hasta la fecha, como prueba de ello consigno copia certificada de acta de Asamblea de Propietarios de la mencionada Residencia... Ahora bien, los miembros de la Junta de Condominio de Residencias Macuto Mar, han facultado a mi representada, conforme a lo establecido en el Artículo 20 literal "E", para que proceda contra todos aquellos propietarios que se encuentren morosos en el pago de la cuotas de condominio,... El caso es que la propietaria del apartamento 5-F,... ciudadana SONIA DEL VALLE ARTEAGA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.048.590, se encuentra en estado de mora, adeudando hasta el día 31 de Octubre de 2001, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.5.548.668,40) y la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 968.735,85), por concepto de intereses moratorios... acudo ante su competente autoridad para demandar... la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.548.668,40), por concepto de 50 cuotas de condominios insolutas y que van entre los meses de agosto de 1997 hasta el mes de septiembre de 2001... NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 968.735,85), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del tres por ciento anual, calculados desde el mes de Agosto de 1997 hasta el día 1º de Diciembre de 2001, más el monto que se siga causando por este mismo concepto hasta la sentencia definitiva que se dicte en última instancia en la presente causa... la indexación o corrección monetaria del monto adeudado por concepto de cuotas de condominio y que se señala en primer punto de este petitorio, en caso de que el fenómeno inflacionario se haga presente en la sustanciación de la presente causa...

Estimo la presente demanda en la suma adeudada hasta la fecha, o sea, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.517.404,25)."

En fecha 24 de enero de 2002, el indicado Juzgado admitió la demanda , ordeno el emplazamiento de la parte demandada, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su citación acordada a los fines de que diera contestación a dicha demanda.

En fecha 17 de abril de 2002, comparece el ciudadano alguacil RAMÓN VARGAS, adscrito al Tribunal Segundo de Primera Instancia, consignando copia certificada del libelo de la demanda y recibo de citación de la ciudadana SONIA DEL VALLE ARTEAGA, el cual fue imposible localizarla.

En fecha 24 de abril de 2002 el abogado JULIO CESAR MÉNDEZ FARÍAS, solicitó al Tribunal la citación por Carteles a la parte demandada, y por auto de fecha 06 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa así lo acordó.

En fecha 30 de julio de 2002, el Secretario del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber fijado los carteles librados en las puertas del Edificio Residencia Macuto Mar, Piso Nº 05, apto Nº 5-F, El Playón, parroquia Macuto, Estado Vargas.

En fecha 03 de octubre de 2002, el abogado JULIO CESAR MÉNDEZ FARÍAS, solicitó al Tribunal de la causa la designación de un defensor ad-lítem a la parte demandada, y por auto de fecha 08 de octubre de 2005, el Tribunal designó como tal a la Dra. TRINA MEZA LIN, ordenando su respectiva notificación.

En fecha 28 de octubre de 2002, compareció el ciudadano alguacil RAMÓN VARGAS, adscrito al Tribunal de la causa, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. TRINA MEZA LING.

En fecha 29 de octubre de 2002, la abogada TRINA MEZA LING, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la Defensor Ad-Lítem, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de enero de 2003, ordenando la comparecencia de la mencionada Defensora a fin de quede contestación a la demanda.

En fecha 28 de enero de 2003, compareció el ciudadano alguacil RAMÓN VARGAS, adscrito al Tribunal de la causa, Consignando boleta de citación debidamente firmada por la Dra. TRINA MEZA LING.

En fecha 03 de febrero de 2003, compareció por el Tribunal a-quo el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se avoque al conocimiento y decisión de la presente causa, y pide que se pronuncie sobre la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda.

Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2003, compareció por el Tribunal a-quo la abogada TRINA MEZA LING, defensor Ad-Lítem de la demandada ciudadana SONIA DEL VALLE ARTEAGA, consignando escrito de contestación de la demanda, el cual se observa.

"...Desde mi designación como abogado defensor de la ciudadana SONIA DEL VALLE ARTEAGA MARCANO, realice todas las diligencias pertinentes para lograr su localización, trasladándome a su lugar de residencia ubicado en el Edificio Macuto Mar, Apartamento 5-F, piso 5, Parroquia Macuto, Estado Vargas, y a su vez enviándole su respectivo telegrama con acuse de recibo, a la mencionada dirección y el cual consigno en original el recibo emitido por IPOSTEL marcado con la letra "A", sin que hasta la presente fecha haya sido posible encontrar a mi defendida... Niego, rechazo y contradigo, la presente demanda por no ser ciertos los hechos ni el derecho que pretende la parte actora. Niego, rechazo y contradigo, que mi representada se encuentre en estado de mora y que adeude 50 cuotas de condominio, por no ser cierto. Niego, rechazo y contradigo, que mi representada adeude la cantidad de cinco millones quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.548.668,40), por concepto de cuotas de condominio, así como que deba por concepto de intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual, la cantidad de novecientos sesenta y ocho mil setecientos treinta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos ( Bs.968.735,85), por no estar ajustada a la realidad. Niego, rechazo y contradigo, que dicha cantidad deba ser indexada, por no estar ajustada a derecho. Reservándome el período probatorio para alegar cualquier probanza que me sea facilitada por la demanda... Por último, solicito a tan digno Tribunal, se sirva declarar Sin Lugar la presente demanda."

Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas, igualmente en fecha 02 de abril de 2003, hizo lo propio la defensora designada, y por autos separados de fecha 15 de abril de 2003, el tribunal de la causa providenció lo pertinente.

En fecha 31 de marzo de 2005, el Tribunal dictó Sentencia declarando "PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., en contra de la ciudadana SONIA DEL VALLE ARTEAGA MARCANO, representada por la defensora ad-lítem designada: abogada TRINA MEZA LING, todo ellos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión. SEGUNDO: Se condena a la parte actora a pagas las costas del presente fallo, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil."

En fecha 28 de abril de 2005, compareció por el a-quo el apoderado judicial de la parte actora, en la cual apela de la decisión dictada.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2005, el a-quo vista la apelación interpuesta por la parte actora, se acuerda oír la misma en ambos efectos y ordeno remitir el expediente a esta Superioridad librándose oficio en esta misma fecha.

-. III .-

Vistos como fueron los alegatos vertidos en el escrito de informes consignado por la parte recurrente ante este Tribunal, y cumplidos como fueron la totalidad de los trámites tanto en primera instancia como en esta Superioridad que evidencian la regularidad de todo el proceso, se procede al análisis del mérito de la controversia, en los siguientes términos:

El asunto planteado, en principio se refiere a la manera como ha de interpretarse el contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que, a juicio de la recurrida, impone la obligación del administrador del condominio del edificio de recabar del propietario de cada unidad en la que se encuentre dividida el edificio, la firma correspondiente en los recibos que por concepto de gastos de la comunidad hubiese sufragado el administrador.

A juicio de este Juzgador tal interpretación es errada, toda vez que, ante la afirmación de que se trata de una prueba unilateral la planilla emitida por el administrador no suscrita por el obligado, se le puede responder que la inversa es tanto como dejar en manos del obligado la facultad de elegir si paga o no el recibo correspondiente.

De otro lado, pretender que ante la carencia de aquella firma es posible demostrar que la planilla se pasó al propietario mediante otro género de prueba, es tanto como afirmar, entonces, que las planillas en las que se relacionan los gastos de condominio, con la finalidad de obtener su reembolso, no requieren la mencionada firma.

Más aún, la disposición contenida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal es una prueba de que tal requisito (de obtener la aceptación del propietario moroso) es innecesario, cuando señala que "... harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.", porque, obviamente, el propietario moroso no suscribe las asambleas inscritas en el libro de acuerdos. Si así fuese, mal pudiese reclamar después, salvo que dejase constancia de su voto salvado. Mucho menos suscribe los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro.

Por otra parte, la frase de la misma disposición que señala "... cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.", no alude a los recibos de cobro de condominio, como pareciera haberlo interpretado la recurrida, a lo que se refiere la norma como comprobantes son a los recibos de los gastos que hubiese hecho el administrador; es decir, que debe conservar cada una de las facturas que hubiese pagado, porque ellas son la justificación de los recibos que a su vez emite. Esos comprobantes son los mismos a que se refiere el artículo 21 de la misma Ley, cuando menciona que el Administrador, o si éste no actúa, cualquiera de los propietarios a podrá ejecutar por si solo los actos de conservación y administración que sean de urgente necesidad y tendrá derecho de requerir de los demás el pago proporcional de los desembolsos hechos, mediante las justificaciones pertinentes. De manera que no puede servir de soporte para el cobro de los gastos de condominio los recibos mismos. La ley lo que pretende es que el recibo de condominio sea un reflejo proporcional de todos los gastos realizados durante el mes por el administrador y cada uno de esos gastos deben estar soportados con los comprobantes respectivos.

Nada tiene que ver este juicio con el carácter ejecutivo o no de los recibos de condominio, por cuanto esa naturaleza cobra importancia al comienzo del procedimiento con el objeto de que se decreten embargos y se adelante la ejecución hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas; estado en el cual se suspende el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario; pero en el caso que nos ocupa, aun cuando la parte actora solicitó una prohibición de enajenar y gravar, la misma nunca fue decretada por el Tribunal de la causa. No fue que se le negó con fundamento en que no existía el peligro en la demora, o la presunción grave del derecho reclamado, sino que el Tribunal no se pronunció.

De modo que para quien este recurso decide, no se requiere que los recibos de condominio contengan la firma del obligado, como tampoco lo requieren los recibos por servicio telefónico, los del servicio de agua, los del servicio eléctrico, ni los del servicio de aseo, ni las facturas de los automercados, de las tintorerías o de cualquier establecimiento en el que se hubiesen adquirido bienes o servicios, sin que pueda negarse que se trata de documentos privados. Lo que sucede es que los adelantos producto de la evolución han generado una serie de instrumentos cuyo carácter de documento privado no puede negarse, aún cuando no encajan con precisión en la descripción que de ellos hace el Código Civil. Piénsese en el caso, por ejemplo, del ticket o boleto del servicio de transporte que presta la C.A. Metro de Caracas. ¿Qué naturaleza tiene, no es la de documento privado? Los tickets de estacionamiento? Y otros por el estilo. El plástico de las tarjetas de crédito es un documento que acredita al titular el derecho de realizar compras a través de su presentación en el establecimiento; pero, puede calificarse de moneda. Y si no es moneda, qué naturaleza tiene ¿no es la de documento privado oponible a la operadora, a quien el titular le puede exigir cualquier responsabilidad que se derive de su expedición? Quizás los documentos que emiten los cajeros electrónicos de los bancos puedan corresponder al concepto de tarjas; pero lo que se desea resaltar es que en la actualidad no se puede pretender exigir, sin mejores análisis, la totalidad de los requisitos que en una época justificaron la conceptualización de los documentos, aunque también debe reconocerse que esa afirmación tampoco implica su relajación absoluta. Quedará a la prudencia del Juez decidir cuándo el documento requiere como conditio sine qua nom, para su oponibilidad, la firma del obligado; pero con respecto a los recibos de condominio, el mismo artículo 14 de la ley de la materia permite concluir que dicha firma no es indispensable.

En efecto, sujetar tales recibos al requisito de la previa aceptación de parte del propietario del apartamento o local, sería tanto como dejar en manos del deudor la posibilidad de cumplir o no con las obligaciones que emergen de su condición de condómino. Es en el proceso judicial donde debe discutirse la legitimidad de los cobros que se hagan, pudiendo exigir el demandado, inclusive, la presentación de aquellos comprobantes de los gastos realizados por el administrador que justifiquen la proporción que se le pretendan cobrar por concepto de gastos comunes, y cuestionar la que se le facture como gastos no comunes, abstracción hecha de que tenga o no su firma en señal de aceptación.

-. IV .-

En el caso sub-lite se observa que el Defensor Judicial designado por el Tribunal se limitó a contradecir la demanda de forma genérica sin cuestionar ni los gastos comunes ni los gastos no comunes reflejados en los recibos de condominio que acompañó la parte actora a su escrito libelar y que cursan en autos a los folios 18 al 56 del expediente. Y rechazó también que deba pagar intereses de mora a la tasa que se le reclama.

Por ello, demostrado como fue que la propietaria del apartamento objeto del presente juicio se encuentra insolvente respecto a los recibos de condominio del período comprendido entre el mes de agosto de 1997 hasta el mes de octubre de 2001, la apelación deberá ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo, condenando a la parte demandada al pago de las cantidades que se especifican más adelante, de acuerdo con los comprobantes que fueron consignados como anexos del escrito libelar.

En efecto, el rechazo genérico de la demanda por parte de la Defensora Judicial que sólo puede asumirse en el sentido de que su defendido no debe lo que se le reclama, le permite a este Juzgador hacer un análisis de cada uno de los recibos referidos, por cuanto ellos son la base y la prueba de la pretensión.

Producto de ese estudio se ha detectado lo siguiente:

La totalidad de los recibos demandados, aparte del total de gastos, contienen partidas como gastos no comunes.

Ahora bien, según la disposición contenida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los recibos que tienen fuerza ejecutiva (hacen fe, salvo prueba en contrario), son aquellos que contienen las contribuciones para cubrir los gastos generales del condominio; es decir, los gastos comunes a todas las unidades que integran la edificación y obviamente los intereses moratorios que tienen fuente legal; no así las particulares a cualquier apartamento o local, de modo que en esta hipótesis se requiere demostrarle al presunto deudor de la obligación, cómo se originó la misma, sin que baste el simple enunciado "Gastos Administración."

En efecto, cuando el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal les confiere una especial naturaleza a los recibos de condominio, lo hace respecto de los gastos comunes, sin que ello quiera decir, entre paréntesis, que no pueda acudirse a la vía ejecutiva cuando el recibo contenga pretensiones tanto por gastos comunes como por gastos particulares o no comunes de una determinada dependencia, sólo que para la procedencia de la condena respecto a estos últimos, no basta la simple consignación del recibo, sino que también debe incorporarse al proceso la razón de la procedencia de aquellos conceptos que no sean evidentes, tales como los que derivan de lo gastado por concepto de gastos de cobranza, gestiones y otros de similar naturaleza. Sí procede, en cambio, lo reclamado por concepto de honorarios o estipendios de la administradora y también los intereses de mora (éstos no por evidentes, sino por aplicación del artículo 1.277 citado). Por cierto, en el evento de que el recibo de condominio se reflejen tanto los gastos comunes, como los no comunes, y en la hipótesis de que el demandante solicite medida ejecutiva de embargo para garantizarse las resultas del juicio, ésta (la medida de embargo) deberá limitarse a lo reclamado por concepto de gastos comunes, que son los que tienen naturaleza ejecutiva, de acuerdo con el artículo 14 citado.

En consecuencia, no son procedentes los conceptos que bajo el título "Gastos Administración", y por esa misma razón tampoco procede el cobro del Impuesto al Valor Agregado relacionados con aquel cargo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por la misma razón, no proceden los cobros que se titulan "Cargo Penalidad Decisión Asamblea" o "Cargo Morosidad Decisión Asamblea" que se reflejan en los recibos de condominio fundamentos de la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

En el petitorio del libelo de demanda se reclama el pago de la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 968.735,85) por concepto de intereses de mora calculados, a la tasa del tres por ciento (3%) anual; sin embargo, en otras partes del mismo escrito inicial se hace referencia al uno por ciento (1%) mensual.

Cuando se hace la verificación para determinar a cuál porcentaje efectivamente se calcularon los reclamados en la demanda, se detecta que para la ecuación correspondiente se utilizó como tasa el uno por ciento (1%) mensual; no obstante, aún cuando la demandante sea una sociedad mercantil, la deuda es esencialmente civil y no está abrazada por la presunción de comercialidad a que alude el artículo 3 del Código de Comercio, porque la razón de la misma no depende de que una de las partes sea o no persona jurídica, o de las actividades a las que se pueda dedicar, sino a la mera condición de propietario que tenga la parte demandada. Por tanto, los intereses que se pueden cobrar son hasta el tres por ciento (3%) anual, como lo estipula el artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.746 eiusdem. En consecuencia, como no se demostró convenio alguno que permitiese el cobro de una tasa superior, aquella es la aplicable, la que puede ser ordenada por virtud del principio iura novit curia.

Con relación a la indexación también solicitada en la demanda, el Tribunal observa:

En una decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de marzo del año actual, en el expediente 1397 (Carlos Alberto Calderón Sifontes, Vs. la sociedad mercantil Inversiones MC. FYM C.A.), este Juzgador, con palabras más, palabras menos, señaló que aunque las obligaciones de valor se cumplen mediante sumas de dinero, no tienen por objeto el dinero mismo, sino el valor que él representaba para el momento del nacimiento de la obligación. Así, si en una convención las partes pactan que la contraprestación de una de ellas estará representada por el valor de un kilogramo de oro, el deudor sólo quedará liberado entregando el valor que dicho kilogramo tenga para el momento del vencimiento de la obligación, independientemente de que sea distinto al que tenía para la época de la contratación. La obligación de valor no es pecuniaria en el momento de su nacimiento, razón por la cual no se les aplica el principio nominalístico y es sólo después que se aplica el índice o valor de referencia apropiado cuando la obligación de valor se transforma en una obligación pecuniaria.

Lo que sucede es que, por lo general, las obligaciones derivadas de los contratos son obligaciones pecuniarias, salvo el caso que las partes pacten cláusulas de valor. De modo que son las extracontractuales, como pueden serlo los casos de reparación del daño causado por el hecho ilícito y el enriquecimiento sin causa, las que serían susceptibles de ser corregidas cuando se experimente un cambio en el valor de la moneda, pues no puede decirse que el deudor ha indemnizado, resarcido o reparado el daño, si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor dañado por el incumplimiento o el retardo. Lo que ocurre con las obligaciones laborales, que tienen una fuente contractual, es que éstas se asimilan a la obligación alimentaria, que no se satisface fielmente con la simple entrega de una suma de dinero, sino con las cantidades suficientes para mantener, educar e instruir al alimentado, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, tal como lo decidió la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 17 de marzo de 1993, en el caso de Camillus Lamorel contra Machinery Care y otro.

Tales criterios que por ésta se ratifican, hacen improcedente la pretensión de indexación solicitada en la demanda, por cuanto las obligaciones demandadas en este juicio tienen naturaleza pecuniaria y no son susceptibles de ser beneficiadas con la corrección monetaria o indexación judicial, razón por la cual ese pedimento contenido en el libelo no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

En fin, el monto de las cantidades efectivamente adeudadas por concepto de cuotas de condominio y de intereses moratorios, totaliza la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.309.721,87), con inclusión de los intereses moratorios, y no de SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.517.404,25) como se solicita en el libelo, razón por la cual la demanda será declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del presente fallo.

En efecto, los intereses de mora a la tasa del tres por ciento (3%) de interés anual, calculados desde la fecha de cada uno de los recibos hasta la fecha de la presente decisión, serían como se indica en la tabla que se transcribe a continuación:

Mes Alícuota del Apartamento Meses Vencidos Interés de mora procedente
Agosto-97 24.405,91 98 5.979,45
Septiembre-97 27.211,04 97 6.598,68
Octubre-97 28.803,56 96 6.912,85
Noviembre-97 34.352,74 95 8.158,77
Diciembre-97 29.987,35 94 7.047,03
Enero-98 28.440,76 93 6.612,48
Febrero-98 29.476,34 92 6.779,56
Marzo-98 34.990,10 91 7.960,25
Abril-98 41.706,39 90 9.383,94
Mayo-98 34.249,87 89 7.620,60
Junio-98 34.922,89 88 7.683,04
Julio-98 79.437,94 87 17.277,75
Agosto-98 75.985,10 86 16.336,80
Septiembre-98 87.978,23 85 18.695,37
Octubre-98 89.800,07 84 18.858,01
Noviembre-98 51.396,81 83 10.664,84
Diciembre-98 45.889,74 82 9.407,40
Enero-99 52.694,88 81 10.670,71
Febrero-99 38.586,79 80 7.717,36
Marzo-99 56.802,36 79 11.218,47
Abril-99 44.632,35 78 8.703,31
Mayo-99 61.942,50 77 11.923,93
Junio-99 56.208,83 76 10.679,68
Julio-99 52.523,28 75 9.848,12
Agosto-99 42.484,47 74 7.859,63
Septiembre-99 42.280,73 73 7.716,23
Octubre-99 46.267,88 72 8.328,22
Noviembre-99 44.195,21 71 7.844,65
Diciembre-99 58.871,57 70 10.302,53
Enero-00 113.450,10 69 19.570,14
Febrero-00 182.679,35 68 31.055,49
Marzo-00 182.700,85 67 30.602,39
Abril-00 278.666,00 66 45.979,89
Mayo-00 278.672,45 65 45.284,27
Junio-00 142.302,40 64 22.768,38
Julio-00 142.298,55 63 22.412,02
Agosto-00 142.241,40 62 22.047,42
Septiembre-00 142.241,40 61 21.691,81
Octubre-00 142.241,40 60 21.336,21
Noviembre-00 142.241,40 59 20.980,61
Diciembre-00 142.241,40 58 20.625,00
Enero-01 82.042,64 57 11.691,08
Febrero-01 82.727,86 56 11.581,90
Marzo-01 87.394,51 55 12.016,75
Abril-01 125.783,55 54 16.980,78
Mayo-01 125.796,80 53 16.668,08
Junio-01 133.796,80 52 17.393,58
Julio-01 125.796,80 51 16.039,09
Agosto-01 125.796,80 50 15.724,60
Septiembre-01 128.242,45 49 15.709,70
Octubre-01 125.796,80 48 15.095,62
TOTALES 4.551.677,40 758.044,47


-. V .-

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual se revoca.

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se condena a la parte demandada, ciudadana SONIA DEL VALLE ARTEAGA MARCANO al pago de la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.309.721,87), discriminada de la siguiente manera: CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.551.677,40) por concepto de las cuotas de condominio de los meses comprendidos entre agosto de 1997 hasta octubre de 2001, más SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 758.044,47) por concepto de intereses moratorios, calculados sobre cada uno de los recibos de condominio demandados hasta la fecha de esta decisión, todo ello con motivo de su condición de propietaria del apartamento 5-F, situado en el piso 5, del edificio denominado Residencia Macuto Mar, Av. El Playón, Parroquia Macuto, de esta Circunscripción Judicial, el cual administra la demandante, sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A. Ambas partes se encuentran suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

Se declara sin lugar la pretensión que persigue que se ordene la corrección monetaria.

Debido al vencimiento recíproco, cada parte pagará las costas de la contraria, a tono con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 28 días del mes de septiembre del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:23 pm).

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA


IIP/lmm