REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 29 de septiembre de 2005
Años 195 y 146
PARTE ACTORA: Ciudadana TANIA ANDRYD RODRÍGUEZ ARREAZA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° 9.998.207, quien dice actuar en su propio nombre y representación y con el carácter de accionista y en su condición de Directora General de la Empresa ‘INVERSIONES KAPRISHOP'S, Compañía Anónima'", asistida del Dr. Jesús Ramón Carrillo, Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 46.735, quien posteriormente asumió su representación como consecuencia del poder Apud Acta que le fue otorgado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARGIS ADALIS CABELLO MORILLO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.266.362, representada por la Dra. Rosaura Hernández, Inscrita en el Inpreabogado con el Nº 49.614.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
-. I .-
La representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la defensa de falta de cualidad formulada por la demandada, en contra de la parte actora y SIN LUGAR la demanda incoada, condenando en costas a la actora.
El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 17 de mayo del corriente año, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para recibir los informes escritos de las partes.
En fecha 1 de julio del actual, después de culminada la sustanciación del procedimiento en esta instancia, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Como consecuencia del receso judicial de treinta (30) días decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día 15 de agosto del año que discurre, dicho lapso no se computó a los efectos del cálculo de aquellos sesenta (60) días, razón por la cual el diez ad quem corresponde al día 1º de octubre de 2005, que por ser día sábado, se trasladó al día 3 del mismo mes.
En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones.
-. II .-
Conforme al principio procesal conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum, se defiere al conocimiento del tribunal superior la competencia total o parcial sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con los límites en que se haya planteado el recurso de apelación.
En este orden de ideas, se observa que esta alzada debería limitarse al análisis de los hechos delatados como causantes del agravio en la sentencia recurrida, según los términos del escrito de informes presentado por el recurrente, por cuanto siendo la apelación la medida de la jurisdicción y de la competencia del tribunal superior, los tribunales de alzada sólo pueden ocuparse del punto preciso que se les somete a su consideración y según los límites que suministre el apelante en el escrito de informes respectivo. Decidir de manera distinta es incurrir en usurpación de poderes, ya que ningún juez tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación, tal como lo decidió la Sala de Casación Civil de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia, en fecha 1 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Ralph John Euale contra Dresser de Venezuela, C.A., Exp. 92-498.
Precisado lo anterior, se observa que el escrito de informes consignado por el recurrente ante esta alzada se utilizaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
"Quiero de manera respetuosa puntualizar e ilustrar a esta Alzada, que aún cuando en los presentes informes he señalado los términos en que se baso (Sic) la juez del tribunal ya citado, para dictar su fallo en el presente juicio de cuentas, está (Sic) representación judicial de la parte actora ha considerado jurídicamente como en efecto lo hace, en no realizar un análisis de los términos en que se dictó la sentencia objeto de la apelación; en virtud, que todo el procedimiento establecido para los trámites esenciales que rigen este tipo de juicio, que comprende por ende los trámites del procedimiento ordinario, fue totalmente subvertido por la juez del tribunal ‘a quo', incurriendo en la inobservancia y violación de normas sustanciales del procedimiento; en tal sentido puntualizo lo siguiente:
(...)
Se inicia [el juicio de cuentas] por demanda por la que se pretende la intimación a la rendición de cuentas, el pago de los créditos pendientes y la entrega de los bienes del actor en poder del obligado, acompañándose al efecto prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas. Considerada suficiente la prueba (admisión de la demanda), es decir, ‘cuando el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas', el juez intimará a la rendición de cuenta en el plazo de veinte días. Al vencimiento de este plazo puede (Sic) tener lugar las siguientes hipótesis:
[Primera Hipótesis]... consiste en que el demandado se oponga a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas (Sic) corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Si estas circunstancias aparecen apoyadas con prueba escrita, el juez ordenará que el juicio de cuentas se suspenda, y las partes se entienden citadas para la contestación de la demanda, en juicio ordinario, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
... la contradicción del demandado, debe ir acompañada de prueba escrita, y de ser ello así, ha lugar a la apertura del juicio ordinario a objeto de establecer la existencia o inexistencia de la obligación de rendir cuentas el periodo que deben cubrir y la extensión en el tiempo de tales cuentas y establecidas así por sentencia definitivamente firme la existencia de la obligación de rendir cuentas y el periodo que éstas deben comprender, habrá lugar entonces a la continuación del juicio diferido. Si se prueba en el juicio ordinario que el demandado no tenía obligación de rendir cuentas se declarará el sobreseimiento del juicio ejecutivo.
(...)
... La demandada de autos, se dio por citada y se opuso a la demanda de rendir cuentas, donde alego (Sic) una serie de hechos y consigno (Sic) al respecto una acta de asamblea general de accionistas... acta en el cual se apoyo (Sic) para oponerse a la rendición de cuentas solicitada... esta acta de asamblea citada, fue tachada e impugnada por esta representación judicial,...
Ahora bien... se observa del contenido del artículo 673 del código en comento, que el mismo prevé una sustanciación en el procedimiento o juicio de rendición de cuentas, sustanciación esta (Sic) que conduciría al juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia;... la Juez del Tribunal ‘a quo', incurrió en la subversión de la sustanciación del juicio, al obviar, violar y quebrantar, lo sancionado y dispuesto en el artículo antes citado; es decir, no dictó auto alguno donde expresará (Sic) las circunstancias o los hechos alegados por la demandada en su escrito de oposición a la rendición de cuentas, estaban suficientemente apoyadas con prueba escrita, para así ordenar si el juicio se suspendía o debía continuar, para que las partes... ejercieran sus respectivas defensas; es decir, entenderse citadas para la contestación de la demanda en juicio ordinario; por lo contrario, la juez con su conducta lo que hizo fue cortar de manera absoluta el derecho de las partes; apreciándose en este sentido, que la juez de la Causa no aplico (Sic) esta sustanciación, equivoco (Sic) totalmente el procedimiento, no lo analizo (Sic) se Inmuto (Sic) de esta sustanciación, subvirtiendo todo el procedimiento ordinario..."
Ante el No Pronunciamiento del Auto antes referido, el cual fue solicitado por está (Sic) representación judicial en diferentes escritos y diligencias, la juez del tribunal de la Causa, lo que hizo fue que se inmuto (Sic) y continuó con el juicio ya torpemente viciado, y procedió a pronunciarse sobre el fondo del juicio, dictando así sentencia; el quebrantamiento de esta sustanciación prevista, trae en consecuencia la vulneración del derecho a la defensa, vulneración del debido proceso y quebrantamiento de una norma jurídica, derechos estos (Sic) de carácter y rango Constitucionales (Sic); es de citar como punto importante,... que la juez tanta (Sic) veces mencionada, jamás se esmero (Sic) en revisar las actuaciones del la (Sic) presente juicio, para así subsanar este grave error procesal y sustancial."
[Segunda Hipótesis]... Se presenta cuando el demandado dentro del lapso de veinte días fijados en el artículo 673 ejusdem, no formula oposición a la demanda por rendición de cuentas, ni tampoco presenta dichas cuentas en el plazo referido.
... en el presente caso, la hoy demandada se opuso... a la rendición de cuantas (Sic)... entendiéndose ésta citada para la contestación de la demanda, en juicio ordinario,...
... [LA DEMANDADA] no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a los fines de dar contestación a la demanda... debiendo la demandada así promover prueba o alegato alguno que lo (Sic) favoreciera, pero en vista del vencimiento del lapso, a la demandada le opero (Sic) La (Sic) Confesión Ficta,...
... la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley,...
... la Juez del Tribunal de la Causa, lo omitió, lo silencio (Sic), no la valoro (Sic), se Inmuto (Sic) de tomarla en cuenta para que así dictara una decisión ajustada a derecho, y así lo solicito de esta digna Alzada, que para el momento en que dicte su fallo, declare La (Sic) Confesión Ficta de la parte demandada.
(...)
... la Juez Quebrantó el principio del dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque sobretodo (Sic), sacó elementos de convicción fuera de toda la sustanciación del procedimiento; es de hacer citar, e ilustrar a está (Sic) Alzada que éste (Sic) juicio guarda relación con la Incidencia de Tacha de Documento, que cursa ante este tribunal con la nomenclatura 1475, donde la juez ya citada dicto (Sic) también una sentencia que fue objeto de apelación, ya que la misma subvirtió todo el proceso y en donde silencio (Sic) todos los lapsos procesales;..."
-. III .-
Como se ve, en el escrito de informes consignado por la parte recurrente, no se cuestionan o rechazan las afirmaciones de la sentencia apelada, relativas a la falta de cualidad de la demandante para interponer la acción con fundamento en que había vendido la totalidad de las acciones que le pertenecían en la empresa. La única mención que en los informes pudiera estar vinculada con esa circunstancia es la alusión a la incidencia de tacha de documento que cursó ante este Tribunal en el expediente distinguido con el Nº 1475, del que conoce este juzgador por notoriedad judicial, en el que se planteaba que, a juicio de la demandante, el acta de asamblea en la que se plasmó la negociación de la venta de acciones tenía vicios que la invalidaban, lo que implicaba, indirectamente, que la ciudadana TANIA ANDRYD RODRÍGUEZ ARREAZA continuaba siendo accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES KAPRISHOP'S, C.A. y también su Directora General. Sin embargo, ese incidente ya fue decidido y se declaró SIN LUGAR la tacha de falsedad formulada.
En resumen, los hechos delatados por el recurrente para fundamentar su apelación son netamente adjetivos, relacionados con el procedimiento tramitado en el Tribunal de Primera Instancia; pero, a pesar del principio procesal antes referido (tantum appellatum quantum devolutum), no puede analizarse la situación haciendo abstracción de la legitimación ad causam, porque todo tribunal está obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Se trata de un paso necesario para entrar a fallar el mérito; porque si la relación jurídica procesal no está bien constituida, ello afecta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.
Es decir, se trata de un proceso sobre el proceso y que debe preceder al estudio del procedimiento.
La relación procesal es un asunto que toca a la naturaleza de la acción, es un presupuesto vinculado con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal.
Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido, lo que se justifica por los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. De lo contrario, pudiera producirse lo que en doctrina se denomina sentencia "inutilier data", esto es, una sentencia carente de efectos prácticos, porque no pueda ejecutarse.
La naturaleza pública de la relación jurídica procesal y el carácter vinculatorio y no dispositivo de la normativa que la regula imponen el análisis de la falta de legitimación, la cual va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente, toda vez que la legitimación es un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida.
Con base en tales premisas, se observa que efectivamente, el documento consignado por la parte demandada evidencia que la accionante no es accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES KAPRISHOP'S, C.A., de modo que independientemente de que el Tribunal de la primera instancia hubiese dictado o no el auto al que alude el apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no por ello quiere decir que queda obligado a decidir la controversia omitiendo toda consideración a la falta de legitimación de una de las partes para intentar (o sostener) el juicio, sobre todo si el Tribunal tuvo conocimiento de la falta de cualidad sólo a partir del momento en que el demandado lo hizo valer durante el lapso que tenía para oponerse al procedimiento.
Nótese, por último, que según el petitorio de la demanda, las cuentas se solicitan que sean rendidas entre el período comprendido desde el 1 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de ese año; no obstante, como quedó demostrado en autos, la demandante enajenó la totalidad de sus acciones el día 21 de junio de ese año; es decir, con anterioridad al lapso cuyas cuentas pretende que le sean rendidas o, lo que es lo mismo, cuando carecía de todo interés en lo que ocurriese con la administración de la empresa; sin embargo, en el recurso se intenta que se omita toda consideración a esa circunstancia y que esta Alzada se limite a analizar unos supuestos vicios de procedimiento, lo que a todas luces atenta contra toda noción de justicia en los términos como lo postula la Constitución nacional.
En consecuencia, por las razones expuestas. resulta totalmente inoficioso el análisis de los alegatos aducidos por el apelante en sus informes ante esta alzada. Y ASÍ SE DECIDE.
-. IV .-
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual se confirma en todas sus partes, en el juicio de rendición de cuentas incoado por la ciudadana TANIA ANDRYD RODRÍGUEZ ARREAZA, en contra de la ciudadana MARGIS ADALIS CABELLO MORILLO, suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 29 días del mes de septiembre del año 2005.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA ACC
LIXAYO MARCANO MAYORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:46 pm).
LA SECRETARIA ACC
LIXAYO MARCANO MAYORA
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