REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 29 de septiembre de 2005
Años 195 y 146
PARTE ACTORA: Ciudadana TATIANA DIANINA TORRES SANTOS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.780.014, asistida del Dr. Pedro Antonio Barrios Pérez, abogado en ejercicio, de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 41.946
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBÉN MELEÁN, cuya identificación no se indica en la demanda y quien no tiene acreditada representación en autos.
MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE UN BIEN
-. I .-
La parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 14 de junio del año actual, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud que interpuso la ciudadana TATIANA DIANINA TORRES SANTOS, quien pidió la aplicación analógica del procedimiento previsto en los artículos 929 al 935 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que pretende rescatar la posesión de un vehículo que el ciudadano Humberto Soriano Meier (quien falleció en fecha 28 de abril del año en curso), le dejó en el testamento abierto otorgado en la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, el día 22 de febrero del presente año, bajo el Nº 64, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, protocolizado posteriormente ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, el 6 de mayo del año que discurre, anotado con el Nº 1, Tomo único, Protocolo 4º.
El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 1º de julio de 2005, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para recibir los informes escritos de las partes.
En fecha 4 de agosto de 2005, después de culminada la sustanciación del procedimiento en esta instancia, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:
-. II .-
En el escrito libelar la demandante, luego de mencionar la existencia del testamento contentivo del legado de un vehículo que el de cujus le hizo en su favor, señala que el abogado Rubén Melean, a quien contrataron los sucesores universales del difunto para que se encargase de los trámites relativos a la elaboración y presentación de la declaración sucesoral por ante las oficinas del SENIAT, en mayo de 2005 le despojó de manera abusiva del vehículo en cuestión, aduciendo que lo tendría en calidad de depósito hasta tanto efectuara la declaración de impuestos sucesorales correspondientes.
Sobre la base de dichas consideraciones, invocando la aplicación analógica de los artículos 929 al 935, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, solicitó la entrega material del vehículo aludido.
El Tribunal que recibió los autos a los fines de su tramitación, declaró la inadmisibilidad de la pretensión, afirmando que no encuadra con la solicitud de entrega material de bien vendido establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
En sus informes ante esta alzada, la recurrente afirma que no existe otro procedimiento expedito aplicable al caso concreto y el legado es un acto traslativo de la propiedad de un bien particular; que la sentencia apelada es contradictoria, porque invoca el artículo 26 de la Constitución nacional que se dirige hacia la oportuna y rápida administración de justicia y, sin embargo, demoró más de un mes para pronunciarse sobre la admisión, y, además, que no señala cuál sería el camino a seguir, violando la tutela judicial efectiva.
-. III .-
Para decidir, se observa:
Ciertamente, el procedimiento pretendido por el solicitante no encuadra dentro de los supuestos de hecho a que se refieren las disposiciones contenidas en los artículos 929 al 935 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, como lo confiesa en su escrito inicial, no son precisamente los herederos los que se niegan a realizar la entrega del bien legado, sino un tercero a quien se le encomendó, como lo afirma: "la realización de los trámites relativos a la presentación y tramitación de las planillas de Declaración de Impuestos de la Sucesión y el correspondiente pago de los impuestos, multas u otras acreencias que pudiesen existir con relación a dicha sucesión.", de modo que los actos jurídicos realizados por el mandatario, fuera del límite de sus poderes, no pueden ser atribuidos a sus mandantes.
De acuerdo a lo que se desprende de la demanda, la actora se encontraba en posesión del bien cuando "el ciudadano RUBÉN MELEAN, actuando en forma abusiva, en fecha mayo (Sic) de 2005, me despojó de mi vehículo...".
De modo que no es cierta la afirmación de la recurrente, cuando señala que utiliza el relativo a la entrega material de bien vendido "por existir otro procedimiento expedito aplicable al caso concreto", toda vez que para esos casos, precisamente, es que fueron instituidos los procedimientos interdictales y, más concretamente, el interdicto restitutorio previsto en el artículo 783 del Código Civil, regulado adjetivamente en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto la demandante erró en la escogencia de la vía para obtener la restitución del bien que poseía para el momento en que presuntamente fue despojada por el demandado, forzoso es concluir que la recurrida debe ser confirmada, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo.
-. IV .-
Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana TATIANA DIANINA TORRES SANTOS, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de Entrega Material que interpuso en contra del ciudadano RUBÉN MELEÁN.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 29 días del mes de septiembre del año 2005.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA ACC
LIXAYO MARCANO MAYORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:24 pm).
LA SECRETARIA ACC
LIXAYO MARCANO MAYORA
IIP/lmm
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